REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada conjuntamente con el escrito de acusación, por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificada en audiencia preliminar de fecha 22/09/2010, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, manteniendo la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 9 de Abril de 2010, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Mérida, específicamente frente a la parada de Transporte Publico, cuando fueron solicitados por un grupo de ciudadanos, quienes le señalaban un joven que presuntamente habría cometido un delito, en ese momento observaron un ciudadano que vestía para el momento del hecho una franela de rayas de color blanco con negro y un pantalón de color oscuro, quien iba en veloz carrera en dirección al comercio popular, razones por las cuales se le dio la voz de alto, logrando la captura del mismo, realizándole una inspección de persona, incautándole en la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura, un (01) arma de fuego Tipo Revolver niquelado de cañón corto, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho sin percutir, Calibre 9 mm, en su interior; razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron informados por el joven Joni Rodríguez Rivas, que el prenombrado adolescente había sometido violentamente a una ciudadana, a los fines de despojarla de sus pertenencias, pero al notar la comisión policial emprendió veloz huida.
En fecha 10 de Abril de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º) Acta Policial Nº 513, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO. (PEB) SOTO EBINSON y AGTE (PEB) LUGO JUNIOR, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente destacados en el Comando Motorizado, que riela al folio seis (06) de la presente causa, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 4:40 horas de la tarde encontrándome de servicio en la unidad moto M-209…, me encontraba por la calle Mérida frente a la parada de las busetas, cuando un grupo de personas empezaron a vociferaron en voz alta “agárralo agárralo que estaba robando”, en ese momento visualizamos a un ciudadano que portaba una indumentaria “franela de rallas de color blanco y negro, con pantalón de color oscuro”, iba en veloz carrera en dirección al comedor popular tomando en cuenta el sentido del tráfico vehicular lo que inició una corta persecución hasta al frente de la confitería “Conficombo”, que se encuentra ubicada entre la avenida Olímpica y la calle Mérida, cuando lo interceptamos dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del COPPV, donde fue realizado por el Agte. (PEB) Lugo Junior, y le fue encontrado entre sus ropas en la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver niquelado de cañón corto con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho sin percutir calibre 9 mm en su interior, “dentro del tambor del arma”, le manifesté al adolescente que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público por el delito de porte ilícito de arma de fuego, leyéndole a la vez sus derechos, …”
2º) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por el ciudadano JONI RODRIGUEZ RIVAS, quien expuso: “Yo vengo con la finalidad de participar que el día de hoy 09/04/2010, me encontraba en el centro a las 4:35 de la tarde, por donde están los buhoneros que se encuentran en la calle Mérida con avenida Olímpica, cuando observé a un muchacho que tenía una franela de rayas blanco y negro que amenazó a una muchacha con un revolver para robarla pero cuando miró a los policías que venían en las motos salió corriendo hacia el comedor popular y siguió derecho en dirección de la Avenida Olímpica, y los policías empezaron a perseguirlo y mas adelante lo agarraron frente a la Confitería Conficombo, que se encuentra al final de la calle y después se devolvieron y empezaron a preguntarle a las personas que se encontraban por la calle, que quién había visto algo de lo sucedido y yo le dije que ese muchacho que habían agarrado intentó robar a una muchacha pero no pudo porque él los había visto que venían en las motos y salió corriendo, pero la muchacha asustada ya se había ido en una ruta, después me dijeron que los acompañáramos hasta el comando donde me iban a tomar la declaración…
3º) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PEB) SOTO EBINSON, que riela al folio nueve (09) de la presente causa, quien deja constancia de haber sido retenida en poder del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ ELVIS OSWALDO…, el arma de fuego que se menciona a continuación: TIPO: REVOLVER NIQUELADO, SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM EN SU INTERIOR “DENTRO DEL TAMBOR DEL ARMA”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inició por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no fue encontrado por parte de los funcionarios policiales, alguna víctima que señale al adolescente como la persona que lo sometió violentamente para intentarlo despojar de sus pertenencias en los hechos narrados por la que se dio inicio la presente causa, ya que la declaración del ciudadano JONI RODRIGUEZ, no es preciso, indicando a una víctima que en ningún momento fue identificada ni ubicada, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2010.-