REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica; Actas de Entrevista, acta de Pesaje de Droga, Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento, Actas de Derechos de los Imputado y demás actas procesales, y auto de inicio de investigación.
Los adolescentes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; los adolescentes manifestaron cada uno por separado su libre voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de adolescentes expone: “Solicito una medida cautelar menos gravosa visto que los adolescentes me informan que no tenían conocimiento, que desconocían de esa droga, siendo victimas de una persona que se evadió y que la madre esta presente en la sede del circuito y se comprometería a presentarlos cuantas veces sean solicitados por este Tribunal. Finalmente solicito me sean acordadas las opias simples de la presente acta y le sean realizados los informes social y psicológicos. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 25 de septiembre en horas de la noche se constituyó una comisión de funcionarios del CICPC Sub Delegación Barinas en virtud de encontrarse trabajando en uno de los delitos contra la propiedad previsto en la Ley Contra Secuestros y Extorsiones bajo la supervisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado en el Caserío Palma Real, calle Principal del Municipio Obispos de este Estado, en un rancho elaborado de tabla y palma, donde practicaron Orden de Allanamiento decretada por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a practicar la misma dentro de la parcela se observaron tres (03) ciudadanos que salieron corriendo por la parte trasera, los cuales fueron interceptados e identificados dos de los mismos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; así como dos(02) ciudadanos mayores de edad, localizándose en uno de los cuartos una nevera de color blanco sin puertas y dentro de su interior varios teléfonos celulares así como una bolsa de color negro contentivo en su interior de seis (06) bolsas de color negro, una (01) bolsa de color azul y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de la droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de un (01) kilo con dieciséis (16) gramos, hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2010, que riela del folio 05 al 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas; quienes dejaron constancia que en investigaciones relacionadas por delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Contra la Propiedad, bajo la supervisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, se trasladaron con una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hacia el caserío Palma Real, Calle Principal, a un rancho elaborado de tabla y palma, Municipio Obispos del estado Barinas, a fin de dar cumplimiento a la Visita Domiciliaria Nº 007168, de fecha 25/09/2010 emanado por el Juez de Control Nº 06 del Estado Barinas, una vez que llegaron al mencionado lugar, procedieron a ubicar a cuatro ciudadanos vecinos de la zona, quienes servirían como testigos presenciales del acto, quedando identificado como 1) ALENRRYS ARGENIS AVENDAÑO DIAZ, 2) DIAZ CAMACHO ALBA MARINA, 3) ANGEL ALEXANDER AVENBDAÑO DIAZ, 4) ANTERO DANIEL CAMARGO, seguidamente procedieron a ingresar a la parcela, observado al momento que tres (3) sujetos salen corriendo por la puerta trasera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a perseguir a los mismos, mientras que el resto de los funcionarios resguardaba el lugar, donde se encontraban dos adolescentes, quienes quedaron identificados como 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciados en el mismo lugar, luego se apersonó la comisión de funcionarios trayendo aprehendido al ciudadano JOSE REINALDO MENDOZA CASTILLO y JESUS ALBERTO BRICEÑO, mayores de edad, residenciados en el mismo lugar, quienes eran los que había salido en veloz carrera por la puerta trasera de la residencia, donde el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, manifestó ser el propietario de la vivienda, motivo por el cual se le hizo entrega de la orden de visita domiciliaria, procediendo a ingresar a la misma en compañía de los testigos, observando en la sala de la residencia dos vehículo tipo moto, y en el tercer y último cuarto dentro de una nevera de color blanco desprovista de puerta, localizan dos teléfonos celulares marca LG, una carta agraria emanada del INTI a nombre de la ciudadana MENDOZA LEOCELIS DEL CARMEN; una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior de seis (06) bolsas de color negro, una (01) bolsa de color azul y un (01) envoltorio de papel aluminio, en cuyo interior habían restos y semillas vegetales (marihuana), una cartera elaborada en cuero color negro, en cuyo interior se encontraba la cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JESUS ESTARLYN MENDOZA, quien fue identificado por el ciudadano Jesús Briceño, como el único sujeto que se escapó de la residencia, les fueron leídos sus derechos, colectaron las evidencias, levantaron el acta correspondiente en presencia de los testigos, informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de realizar una visita domiciliaria con motivo de una orden de allanamiento, estando presentes en el inmueble, donde fueron encontradas ocultas en el interior de bolsas de material sintético y un envoltorio de papel aluminio, contentivos de restos vegetales y semillas de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2010, que riela del folio 05 al 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que fueron aprehendidos por los funcionarios durante la ejecución de una orden de allanamiento, dentro del inmueble, en el cual fue encontrada en forma oculta presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º Del acta de Inspección Técnica de fecha 25/09/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada en el sector Palma Real, calle principal, casa sin número, Municipio Obispos del estado Barinas, en la que se dejó constancia que en su interior se encontraban dos vehículos clase moto, marca Ava color rojo y una marca Honda, color negro, en la tercera habitación de la vivienda una nevera desprovista de puerta, que al ser revisada colectan una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de seis (06) bolsas del mismo material que al abrirlas se aprecian restos vegetales de presunta marihuana.
3º Acta de Pesaje de Droga de fecha 26/09/2010, que riela al folio 17, en la que señala que las sustancias incautadas de la presunta droga conocida como marihuana arrojó un peso bruto total de un (01) kilogramos con dieciséis (16) gramos.
4º Copia de orden de allanamiento de fecha 25/09/2010, suscrita por la jueza de control Nº 6 abog. María Carla Paparoni, del circuito judicial penal del Estado Barinas, a practicarse en el caserío Palma Real, calle principal, rancho elaborado de tablas y palmas, Municipio Obispos, estado Barinas, donde reside el ciudadano José Briceño, alisa Pico de Tusa.
5º Copias de Acta de Allanamiento de fecha 25/09/2010, suscrita por los funcionarios y testigos que riela del folio 19 al 21.
6º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 13, realizada a la ciudadana DIAZ CAMACHO ALVA MARINA quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente unos funcionarios le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa, que de allí junto con otras tres personas los trasladaron hasta la casa donde vive un señor apodado PICO DE TUSA, a quien le mostraron la orden de allanamiento, y empezaron a revisar todos los cuartos y lo que había en la casa, y en el último cuarto encontraron dentro de una bolsa negra, la droga conocida como marihuana, y se llevaron a cuatro personas detenidas, y a dos motos que estaba dentro de la casa.
7º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 14, realizada al ciudadano AVENDAÑO DIAZ ANGEL ALEXANDER quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba en la carretera, y unos funcionarios que pasaban por el lugar le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa vecina del sector, que de allí junto con otras tres personas los trasladaron hasta la casa que les mostraron la orden de allanamiento, donde vive un señor apodado PICO DE TUSA, a quien le mostraron la orden de allanamiento, y empezaron a revisar todos los cuartos y lo que había en la casa, y en el último cuarto encontraron dentro de una bolsa negra, un monte de la droga conocida como marihuana, y se llevaron a cuatro personas detenidas.
8º Acta de Entrevista de fecha 25/09/2010, que riela al folio 15, realizada al ciudadano CARMARGO ANTERO DANIEL, quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba en la carretera que conduce al sector Mata Negra del Municipio Obispos, y unos funcionarios que pasaban por el lugar le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa del sector Palma Real, mostrando la orden de allanamiento, se trasladaron hasta la casa del señor JOSE conocido como PICO DE TUZA, quien estaba con otros dos jóvenes, que les mostraron la orden de allanamiento, entrando con la comisión policial, y empezaron a revisar, encontrando en la sala de la casa, dos motocicletas, una marca Jaguar de color rojo y la otra marca Honda de color azul, y encontraron en la tercera habitación varias bolsas color negro contentivas de restos vegetales con olor fuerte, similar a la marihuana.
9º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano ALENRY ARGENIS AVENDAÑO DIAZ, quien manifestó que al momento que iba con su mamá, un hermano y un tío, se encontraron con funcionarios del CICPC, y les dijeron que los acompañara para revisar una casa, y se fueron con ellos, llegando a una casa ubicada en el sector Palma Real, donde estaba la familia completa, entraron con los funcionarios que comenzaron a revisar, y encontraron una bolsa plástica de color blanco, con un paquete de papel aluminio adentro, que les dieron que contenía droga, la cual estaba dentro de una nevera vieja que no estaba en funcionamiento, y se llevaron al dueño de la casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a dos hijos adolescentes de él, que se llaman IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a otro que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y a otro muchacho que vive cerca que se llama REINALDO MENDOZA.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluidos en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2010.-