REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PISCOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
Se desprende de las actas de investigación y acta de denuncia de fecha 06 de Abril de 2009, interpuesta ante la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA, quien expuso que en fecha 05/04/2008, siendo las 4.30 horas de las tarde aproximadamente, al momento que la misma se encontraba frente al Ateneo de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es su novio, quien procedió a agredirla físicamente, posteriormente en fecha 06/04/2008, siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que la prenombrada ciudadana se encontraba en la residencia de una amiga, ubicada en la urbanización terrazas del Santo Domingo, se presentó el referido adolescente quien sin mediar palabra la agredió verbalmente, así mismo le causó lesiones en la pierna derecha con un cigarrillo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 25 de septiembre del año 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presenta causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; así mismo se ordenó el cese de las medidas cautelares.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PISCOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. –