REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 28/09/2010, suscrito por el defensor privado, abogado en ejercicio Joel Figueroa, actuando en representación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual consigna Certificación de ingresos y balance personal suscritos por contador público, constancia de buena conducta, de residencia, copias de cédula de identidad, de los ciudadanos quienes se constituirán en fiadores personales del adolescente imputado, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación presentación de imputado y calificación de flagrancia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano JORGE GOMEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA de dos (02) personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes así mismo los recaudos necesarios de los fiadores para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º MARQUEZ ROA ARCELIS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.944, residenciado en el sector El Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia de fecha 27/09/2010, suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, constancia de referencia personal, certificación de ingresos y balance personal suscrito por contador público.
2º SANCHEZ RODRIGUEZ LUIS CLEALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.863, residenciado en el sector El Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia de fecha 27/09/2010, suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, constancia de referencia personal, certificación de ingresos y balance personal suscrito por contador público.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, que a solicitud de la defensa en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de fecha 27/09/2010, acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y madre del adolescente, para asegurar que la adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga el adolescente a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. Medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos: 1º MARQUEZ ROA ARCELIS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.944, 2º SANCHEZ RODRIGUEZ LUIS CLEALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.863. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y 3º Prohibición de acercarse a la víctima. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2010.-