REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 285 numeral 6 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: VICTOR MANUEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.382, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 5, Avenida D, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Barinas, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Consta en Denuncia interpuesta por el ciudadano: VICTOR MANUEL DELGADO, antes identificado, quien manifestó: “Yo trabajo en el Liceo Bolivariano Dr. Manuel Heredia Alas, ubicado en Santa Rosa de Barinas…el día 01/07/10 como a las 02:00 pm de la tarde procedí hacerle un examen de química a todas las secciones de quinto año, donde 17 de 25 que presentaron salieron aplazados…se coordinó un segundo examen para el día 07/07/10 a las 10:00 a.m. ese mismo día como a la 7:24 a.m. recibí un mensaje de texto, donde me amenazaban que me iba arrepentir sino los pasaba a todos y a las 7:56 p.m. me enviaron otro mensaje de texto con la misma finalidad…los estudiantes volvieron a salir aplazados, en vista de esto y previa coordinación con los directivos del liceo decidimos repetir nuevamente el examen de química, para el día 16/07/10, pero el día 15/07/10 a las 07:51 p.m. recibí llamada telefónica donde me decían, que sino pasaba a todos los alumnos en el examen de química me iba arrepentir…al día siguiente hablé con la directora del liceo y lo manifesté de lo que estaba sucediendo, decidimos no realizar el tercer examen por temor a represalias en mi contra..”
Constan agregadas a la presente solicitud las siguientes actuaciones practicadas en el curso de la investigación y de las que revisten interés la siguiente:
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano: VICTOR MANUEL DELGADO, que riela al folio 03, exponiendo lo acontecido en la institución educativa, hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia que adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cursante del quinto año de bachillerato del Liceo Bolivariano Dr. Manuel Heredia Alas, lo habrían amenazado si no pasaba a todos, la materia que el mismo imparte; por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por cuanto que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: VICTOR MANUEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.382, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 5, Avenida D, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Barinas , en contra de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los seis (6) días del mes de Septiembre del año 2010.-