Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 15 de Agosto de 2010, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la ciudad de Barinas, de servicio en el centro de la ciudad, específicamente en la avenida Libertad con calle Camejo, en el punto de control de la plaza José Félix Rivas, cuando se detiene un vehiculo automotor, tipo taxi, modelo mazda allegro, color perla, placa ACN-47X, donde el conductor les indica que los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo lo tenían sometido para robarlo, por cuanto les estaba prestando un servicio desde la avenida Nueva Torunos, donde un joven vestido con un suéter de color amarillo que resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue el que le hizo señas para que se detuviera, preguntándole que en cuanto lo llevaba hasta la Plaza Zamora de esta ciudad, una vez acordado el monto, este mismo joven saco a relucir un arma de fuego con la intención de despojarlo de sus pertenencias y a su vez llamo a otro ciudadano para que lo acompañara, obligándolo a seguir la marcha, percatándose el conductor de que los jóvenes se encontraban en estado ebriedad, continuando la marcha hasta el mencionado punto donde se logro desarmar al adolescente y por lo tanto los funcionarios procedieron a aprehenderlos e identificarlos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Ahora bien, en fecha 16-08-10 se realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los prenombrados adolescentes, donde el joven que se identifico JOSE ADOLFO URIBE TORO, manifestó ser mayor de edad, identificándose como ROGER SALAZAR y tener 18 años de edad, por lo que se declino la competencia al sistema ordinario en virtud de su mayoridad.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J. y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se tome en consideración la presencia del padre quien está dispuesto a llevárselo a trabajar a la Población de Arismendi, de igual manera esta dispuesto a que reinicie sus estudios. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J. y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J. y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial de fecha 15/08/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 5 horas y 10 minutos de la mañana aproximadamente al momento que se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Barinas, específicamente en el punto de control de la Plaza José Félix Rivas, cuando se detiene un vehículo taxi, modelo mazda Allegro, color perla, placas ACN 47X del que se baja el conductor quien se identifica como FLORES F. GARCIA J. y les indica que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo le iban a efectuar un robo, el mismo les entrega un arma de fuego tipo revólver, que se la acababa de quitar al copiloto, ya que lo tenía sometido desde que lo recogió por la Avenida Nueva Barinas, por lo que les solicitaron que se bajaran del vehículo, pero no acatan el llamado, luego al bajarse le realizan una revisión personal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien andaba en la parte del copiloto, que según el denunciante fue a quien le despojó el arma de fuego tipo revólver, y vestía un suéter color amarillo con blue jean, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este se encontraba en la parte trasera del vehículo, vestía suéter color fucsia, pantalón color negro, los mismos presentaban fuerte olor a alcohol, el arma incautada es un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Weson, serial no visible, cacha de madera color marrón, contentiva de cuatro (04) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido, todos marca Cavim 38 SPL, que se encuentra en mal estado de uso y conservación, les leyeron sus derechos e informaron al Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente en compañía de un ciudadano adulto, tripulaban el vehículo automotor de servicio de taxi, conforme a lo señalado por la víctima a los funcionarios, quien fue sometido por estas personas con un arma de fuego, quienes no lograron consumar el hecho punible ya que despojó al adolescente de dicha arma de fuego tipo revólver, entregándola a los funcionarios policiales quienes aprehendieron al adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia 2271 de fecha 15/08/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano FLORES F. GARCIA J., quien expuso que encontrándose en labores a eso de la cinco de la mañana aproximadamente a bordo de un vehículo marca mazda, modelo Allegro 1.6 color beige, placas ACN-47X en el cual trabaja como taxista y cuando se desplazaba por la Avenida Nueva Barinas, hacia el semáforo de la urbanización Don Samuel, donde un muchacho le solicitó servicio y se detuvo, este vestía de suéter color amarillo y pantalón blue jean, y este le preguntó cuánto cobraba hasta la plaza Zamora, al introducirse desenfundó un revólver, y le dijo que ellos eran balandros, en eso silbó y salió otro joven detrás de un kiosco quien se montó en la parte de atrás, este era de piel oscura y vestía un suéter color fucsia, pantalón color negro, percatándose que estaban bajo los efectos del alcohol, por lo que comenzó a manejar, y el que portaba el arma de fuego le decía que no se metiera a loco, que el portaba un arma de fuego de verdad y que pegaba duro, pero al pasar por un punto de control tomó de la mano al que portaba el arma de fuego pudiendo despojarlo de la misma, saliendo de inmediato del vehículo, acercándose los funcionarios policiales hasta donde se encontraban, y les exclamó que dichas personas lo llevaban sometido con un revólver el cual les entregó.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoria, y porte ilícito de arma de fuego, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, quienes le habían solicitado sus servicio como taxista, señalando al adolescente como el que portaba un arma de fuego tipo revólver, a quien le logró despojar de dicha arma de fuego por lo que no lograron consumar el robo, con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor, del arma de fuego tipo revólver y de los partícipes del hecho.
3) Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 11, en la que describe: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Weson, serial no visible, cacha de madera color marrón, contentiva de cuatro (04) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido, todos marca Cavim 38 SPL, que se encuentra en mal estado de uso y conservación.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela del folio 15 al 19, en la que señala como evidencia colectada el arma de fuego descrita.
Las actas anteriores corroboran el contendió del acta policial, y de la denuncia, en cuanto a la descripción del arma de fuego retenida en poder del adolescente y señalado por la victima en la denuncia.
5) Informe Balístico Nº 9700-068-526 de fecha 06-09-2010, que riela al folio 111, suscrito por el experto Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a: Un arma de fuego tipo revólver marca smith & Wesson, calibre 38, modelo 36. Cuatro (04) balas para armas de fuego del calibre 38 SPL, marca Cavim. Una (01) concha de bala percutida del calibre 38, marca Cavim.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del arma de fuego tipo revólver, de los proyectiles incautados, que hacen referencia la victima en el acta de denuncia, hace plena prueba de la existencia del arma de fuego, de su funcionamiento, es decir, se puede realizar disparos; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el arma de fuego descrita en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J. y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto el adolescente portando un arma de fuego tipo revólver, actuando con otra persona adulta, someten a las víctima, iniciando la ejecución del delito pero no logrando consumarlo por causas independiente a su voluntad, por cuanto fue despojado de dicha arma de fuego por la propia víctima y aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es co-autor y autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 15/08/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia incompleta de tipo permisiva, con las necesidades básicas insatisfechas, no tiene antecedentes transgresionales. Se percibe desorientado, sin proyecto de vida, carente de supervisión adecuada de adulto significativo, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, de fácil manipulación grupal, con deserción escolar, con poco interés en los estudios, muestra disposición al cambio conductual factor importante a la hora de brindar orientación.
Desde el punto de vista psicológico, impresiona inteligencia normal, acepta responsabilidad pero con bajo nivel de conciencia, con nivel cognitivo promedio normal, con capacidad para analizar y determinar las consecuencias de sus actos, joven con intereses laborales, en el hogar la autoridad y liderazgo es flexible; aún no está claro en sus metas a futuro.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres; puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Obligación de reiniciar sus estudios. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J. y EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Obligación de reiniciar sus estudios. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los siete (7) días del mes de Septiembre del año 2010.-