REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para la adolescente imputada el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Brache. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por la defensora Pública Abg. ADYS SIVIRA, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesta a declarar.
Seguidamente la defensora pública expuso en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y solicito se le realice a mi defendida el informe social, igualmente solicito se me expidan copias simples del acta del día de hoy. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha 06 de Septiembre de 2010, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de guardia, cuando se presentó la ciudadana Brache Muchacho Nancy Coromoto, a los fines de interponer denuncia contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el ciudadano Rodríguez Dioces Julio Rafael, en virtud de haber sido agredida físicamente en varias partes del cuerpo por los mismos, hace pocos minutos, cuando se encontraba en el Barrio Guanapa de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, razones por las cuales se constituyeron en Comisión a los fines de ubicar a los autores, donde fueron aprehendidos; siendo una de ellas como la adolescente antes identificada.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.-) Acta de Denuncia de fecha 06 de Septiembre del Año 2010, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEB) Néstor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis. 2) Acta Policial Nº 1324 de fecha 06 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEB) Néstor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete y vuelto. 3.-) Acta de los Derechos de la Adolescente imputada de fecha 06 Septiembre del Año 2010, la cual cursa al folio ocho. 4) Oficio Nº Nro 389- 10 de fecha 06 de Septiembre de 2010, remitiendo en calidad de Detenida a la adolescente a la Directora del C.D.T (hembras) de esta ciudad de Barinas, suscrita por el Comandante de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisario (PEB) Wilmer Torrealba la cual cursa al folio Nº nueve. 5) Oficio Nº 386- 10 de fecha 06 de Septiembre de 2010, solicitando Examen Medico Legal a la ciudadana Brache Muchacho Nancy Coromoto, suscrito por el Comandante de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comisario (PEB) Wilmer Torrealba la cual cursa al folio Nº diez. 6) Auto de inicio de Investigación de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio Nº once.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1324 de fecha 06/09/2010, que riela al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo la 01.00 de la tarde encontrándose de servicios en la Comisaría Rómulo Betancourt se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse BRACHE MUCHACHO NANCY COROMOTO, a quien le observaron hematomas visibles en el cuerpo, manifestando que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la concubina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le habían causado lesiones, por lo que se constituyó comisión en compañía de la víctima hasta la residencia del agresor ubicada en OMITADA CONFORME A LA LEY, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, informándoles sobre los hechos, quedando identificados y aprehendidos a las 2:00 de la tarde, leyéndoles sus derechos, notificando al ministerio Público
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, al agredir físicamente en compañía de un adulto a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Brache.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Acta Policial Nº 1324 de fecha 06/09/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
Acta de Denuncia, de fecha 06/09/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO BRACHE MUCHACHO, quien expuso que al momento de salir del centro Diagnostico Integral Guanapa, se le acerca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, diciéndole que estaba en problemas y que la iba a golpear, en eso llega el marido de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A AL LEY, y la agarra por detrás y se le viene encima IDENTIDAD OMITIDA CONFOPRME A LA LEY, golpeándola por la cabeza, comenzó a morderla en la mejilla, en los brazos derecho e izquierdo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, lo cual incluye la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Brache. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (7) días del mes de Septiembre del 2010.-