Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) años, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestaron cada uno por separado no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys sivira, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mis defendidos, quienes están dispuestos a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal, de fecha 1117 de fecha 30 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes exponen que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándose de servicio por la Urbanización Nueva Venezuela, específicamente en la calle 6 con callejón 2, observan a un grupo de personas que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado, los cuales arrojaron algo frente a una vivienda del sector, por lo que procedieron a interceptarlos, y en la zona no se encontraba persona alguna que sirviera como testigo, incautando un envoltorio envuelto en papel aluminio, tipo panela contentivo en su interior de una sustancia verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, y estos les manifestaron que el envoltorio era de ellos, les fueron leídos sus derechos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, siendo informado el representante del Ministerio Público.
2º Acta de Retención de Presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica que riela al folio 10, en la que describe. “Un (01) envoltorio envuelto en papel aluminio de color brilloso, tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso aproximado de 3 gramos.”
3º Acta de Pesaje que riela al folio 11, en la que señala que la sustancia incautada antes descrita, arrojó un peso bruto de 3.0 gramos.
4º Inspección Técnica de fecha 30/07/2010 que riela al folio 12,en la que se dejó constancia que a 3 metros en relación a la puerta de entrada de la vivienda en ella descrita, fue incautado un (01) envoltorio en papel aluminio de color brilloso tipo panela contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana.
5º Experticia Botánica Nº 080210 de fecha 02/08/2010, que riela al folio 58, suscrita por las experto Toxicólogo Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, obteniendo como resultados que la sustancia incautada arrojó un peso neto de dos (2) gramos con ciento diez (110) miligramos cuyo componente es marihuana (cannabis sativa L).
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas a los adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de inspección técnica y acta de retención en la que describe la presentación de las sustancias.
La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto a los adolescentes le fueron incautados envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, los cuales habían sido arrojados por estos al momentos de ser aprehendidos, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban entre las ropas de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que los adolescentes son autores en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 30/06/2010 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) El adolescentes cuentan actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente J. A. A. proviene de un hogar desintegrado, desocupado, lee y escribe con dificultad, se ha desarrollado en el hogar paterno donde carece de normas, limites y autoridad efectiva que lo controlen conductualmente, informa que consume drogas, por esta problemática legal ha sido amenazado de muerte, se observa desorientado y sin proyecto de vida. En relación al adolescente E. A. M. proviene de un hogar desintegrado, consume drogas desde hace un año, carece de autoridad efectiva que lo controle conductualmente, por la problemática legal ha sido amenazado de muerte por l oque se mantiene fuera de su comunidad, se percibe desorientado y sin proyecto de vida.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, y sin proyecto de vida, con carencia educativa formal, es necesario un mayor compromiso de sus representantes en supervisar, orientar la conducta y actividades de los jóvenes, por ello deben ser sancionados con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal. 4) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “624 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal. 4) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2010. –