REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Finalmente, manifestó que el adolescente tiene conducta predelictual en virtud de que tiene causa anterior ante este mismo Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Penal bajo la nomenclatura 1C-1916/09, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la misma en fase de Ejecución cuya causa es la E-914-09.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, el Abogado en ejercicio Jean Carlos Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.713, e INPREABOGADO Nº 143.140, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Privado quien expone: “Habiendo escuchado a la representación fiscal y aun cuando ya oímos que mi representado tiene causa anterior, solicito al Tribunal una medida cautelar de conformidad con el COPP. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 10 de Agosto de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de que el ciudadano YERMAN BERMUDEZ, se desplazaba a bordo de su vehiculo automotor (moto) por la vía que conduce al sector la Lucha-Paiva, específicamente frente a la Escuela La Galera, cuando fue interceptado por tres (03) sujetos que se trasladaban a bordo de otro vehiculo automotor (moto) quienes lo sometieron y apuntaron con un arma de fuego, para despojarlo de su cartera personal, del teléfono móvil celular, de la cantidad de cinco mil (5.000 Bs.), de las llaves de su residencia y del vehiculo automotor (moto), tipo: paseo, marca Yamaha, color azul, placa MBL510; informándole lo sucedido a los funcionarios policiales a quienes les aporto las características físicas de los autores del hecho, así como la del vehiculo y las pertenencias robadas, quienes una vez obtenida la información, realizan un recorrido por el casco de la población, logrando visualizar a tres sujetos que se trasladaban a bordo de dos vehículos automotores, con características similares a las aportadas por la victima, dándole la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromado, serial N° 1346610, modelo valor 380, marca BRYCO, así como un teléfono móvil celular marca HUAWEY C5110, de igual manera fue identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía el vehiculo automotor despojado a la victima.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1328, de fecha 07 de Septiembre de 2010, Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2010, Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 07 de Septiembre de 2010, Acta de Retención de Vehiculo (moto), de fecha 07 de Septiembre de 2010, y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta policial 1328 de fecha 07/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, zona policial Nº 02 de la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:50 horas de la noche efectuando labores de patrullaje por los barrios y sectores de dicha población, recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios indicándole que se presentó un ciudadano de nombre YERMAN BERMUDEZ GUTIERREZ, manifestando que le habían robado una moto y un dinero, aportando las características de los sujetos y de la moto, por lo que realizaron un patrullaje logrando avistar a tres sujetos que iban a bordo de dos motos con las características aportadas por la víctima, motivo por el cual procedieron a detenerlos, donde se les efectuó una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal l9ogrando incautar al ciudadano identificado como YHON EVER MAFILITO TELLES, de 21 años de edad, un arma de fuego, en la pretina del pantalón de la parte delantera, que presentaba las siguientes características: TIPO PISTOLA, calibre 380, color cromado, serial Nº 1346610, modelo Valor 380, Marca Bryco, empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles sin percutir calibre 380 Auto, de color dorado; un teléfono marca huawey C5110, de color negro; el mismo conducía una moto tipo paseo marca bera, Jaguar color azul, y vestía para el momento de la detención un suéter amarillo con mangas color negro y un jean; los otros dos ciudadanos se trasladaban en una MOTO TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-100 DE COLOR AZUL, PLACA MBL510 la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía para el momento de su detención una franelilla color blanco con un mono color rojo, y lo acompañaba un ciudadano de nombre JHON ALEXANDER CASTAÑEDA RUBIO, a quien se le incautó un teléfono celular marca Huawey de color negro, y vestía para el momento de su detención un short color rojo y suéter de rayas colores rojo y blanco, quedando detenidos, les leyeron sus derechos y notificaron al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, que presentaban las características aportadas por la victima, encontrándole en su poder el vehículo automotor clase moto despojado a la víctima, así mismo fue incautada un arma de fuego tipo pistola a uno de los acompañantes y también aprehendidos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta policial 1328 de fecha 07/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, zona policial Nº 02 de la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del vehículo moto, del arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada en poder de los partícipes.
2) Acta de Denuncia de fecha 07/09/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano YERMAN BERMUDEZ GUTIERREZ, quien expuso que en horas de la noche tres sujetos le robaron la moto de su propiedad marca Yamaha, color azul, la cartera, documentos, y la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, lo cual sucedió al momento de pasar con su moto por unos obstáculos en la calle, llegaron los tres sujetos a bordo de una moto de color azul, uno de ellos se bajó y lo apuntó con una pistola, diciéndole que se bajara, después el otro sujeto lo revisó y le quitó la cartera con sus documentos personas y el dinero en efectivo, así como un teléfono celular, luego uno de ellos se montó en su moto y los otros dos en la otra moto color azul, realizando la descripción y como vestían estas tres personas que lo sometieron.
4) Acta de Retención de Vehículo moto, que riela al folio 08, en la que señala haber retenido en poder del adolescente un vehículo moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo RX-100 de color azul, placa MBL510.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, aunado a que el adolescente presenta conducta predelictual, y por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (9) días del mes de Septiembre del 2010.-