JUEZ 2º DE CONTROL: DRA. JUANA CRISTINA VALERA MARTÌNEZ
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: JEAN CARLOS PEÑA GARCÌA (OCCISO) Y NORVELIS COROMOTO OLIVEROS GUDIÑO.
FISCAL OCTAVO: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DIAZ


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15 de Septiembre del presente año, en la audiencia para oír al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DIAZ, en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Francisco Traspuesto, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar y en los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuyendo una calificación a los hechos imputados como de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García, así como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1º y 3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico en sala solicito la acumulación de las causas 2C-1860, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García y la causa Nº 2C-1607/08 en la cual se encuentra incurso el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño. Se deja constancia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , se encuentra presente en esta sala de audiencias por cuanto en su contra pesa una Orden de Captura Judicial de fecha 12 de junio de 2009 y ratificada el 20 de Abril de 2010 y en virtud de que el joven antes mencionado se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal, por actuaciones con el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y estando las partes presentes solicito sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a los fines de ser escuchado de conformidad al artículo 542 de la ley que rige la materia
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “. Esta representación fiscal precalifica los hechos como de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García, así como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º y 3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño, en virtud de que en el primer caso, “en fecha 17 de noviembre de 2008, se levanto un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Frederick Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quien deja constancia que de las averiguaciones realizadas con el Nº H-730, aperturada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas opto en trasladarse en compañía del funcionario Agente Ángel Hernández ,a bordo de la unidad P-16 hasta el sector Masparro Guafitas, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con la finalidad de realizar las diligencias preliminares del caso, donde una vez presentes en la referida dirección ,previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial sostuvieron entrevista con una comisión de la policial del estado al mando del Distinguido Leonardo Guerrero, quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho ,a l mismo tiempo que señalaron el sitio exacto donde se observó sobre el pavimento , el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades tanto superiores como inferiores extendidas a lo largo de su tronco, presentando como vestimenta un pantalón jeans de color gris, una franela estampada de colores blanco, azul marino y azul eléctrico y botas deportivas de color blanco con las siguientes características fisonómicas pile blanca, cabello rubio, contextura fuerte por lo que procedieron a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual esta anexa al a presente investigación penal, se realizó un rastreo minuciosos en procura de evidencia de interés criminalístico que guardan relación con el hecho siendo infructuoso el mismo, seguidamente se realizó el levantamiento del cadáver y fue depositado en el interior de la Unidad de la furgoneta, seguidamente fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como Adrián Peña García, quién manifestó ser hermano del hoy occiso, informando que para el momento que se encontraba en su residencia, se apersonaron un grupo de vecinos residentes del sector quienes informaron lo ocurrido, por lo que se traslado hasta el lugar y observó a su hermano sin signos vitales, de igual manera presume dicho ciudadano que su hermano fue despojado de su vehículo (moto) así como también de una guaraña al cual era utilizada por el mismo para sus labores agrícolas, seguidamente nos aportó los datos filiatorios de su hermano hoy occiso, quien en vida respondiera el nombre de Jean Carlos Peña García; de igual manera se desprende de las actas policiales y de las investigaciones realizadas que una Banda apodada LOS TERRIBLES fueron los autores del presente hecho siendo uno de los integrantes el joven adulto aquí presente; es por lo que de todo lo antes expuesto ratifico la orden de aprehensión de fecha doce (12) del mes de Junio de 2009 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente así como del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del hoy Occiso JEAN CARLOS PEÑA GARCÍA” en relación al segundo caso, es decir el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1º y 3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño se desprende “(…)en fecha 13 de abril de 2007 la ciudadana Norvelis Coromoto Oliveros Gudiño, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó: Resulta que de mi casa me sustrajeron la cantidad de 5.000.000 olivares, resultando que ya se que el que me hurto el dinero fue un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apodado el catire y en consecuencia quiero denunciar a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a Yenifer Díaz, quienes eran los que me cuidaban la casa, por cuanto según lo que yo he hablando con ellos mismos, estos se han contradicho mucho e inclusive el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entró por la ventana delantera de mi casa, según versiones aportados por los testigos del hecho, dada la situación que para abrir la ventana, la misma tuvo que haber quedado entre abierta, es decir la dejaron abierta con intención para que el autor de los hechos entrara y cuando yo les pregunté sobre esto se quedaron callados y luego me dijeron que ellos habían trancado bien la casa, de igual forma quiero informar que dicha ventana no pose ningún signo de violencia , de igual manera ellos me informaron que la luz del patio estaba prendida, siendo esto falso, por cuanto mis vecinos me informaron que esa luz estaba apagada de la misma manera estas dos personas desde el día en que ocurrieron los hechos han venido realizando una serie de compras, acciones estas que son sospechosas ya que los mismos no poseen empleo, ni tiene ningún tipo de entrada monetaria (…)”. Esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar y vista la precalificación dada a los hechos solicita le sea impuesta al adolescente la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en virtud que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, son delitos considerados pluriofensivos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad una vez que se llegare a comprobar la participación del joven en los hechos por los cuales hoy se presenta ante este tribunal previa orden de aprehensión. Igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en virtud que evidentemente nos encontramos ante un delito que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de homicidio el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados en virtud de que existe en el primer caso es decir HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA:
1.- Acta de Imputación de Hechos en Sede Fiscal, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 11 de Junio de 2009.
2.- Oficio N° 758, de fecha 10-06-2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, solicitando al Juez de control de guardia el traslado hasta la sede fiscal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a los fines de realizar la respectiva imputación en sede fiscal.
3.- Oficio N° 1161 de fecha 10 de Mayo de 2009, remitido por el Sub-Comisario Miguel Plaza Jefe de la Subdelegación de Sabaneta, remitiendo a la Fiscalía Acta de Investigación Penal en la cual dan resultado de la citación emitida por el despacho Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
4.- Oficio N° 58/09, dirigido a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , mediante el cual la fiscalía del Ministerio Publico, lo cita para el día miércoles 11/06/09, a las 9:00 a.m.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Sabaneta.
6.- Acta de Investigación de fecha 18 de Febrero del año 2009, realizada por funcionarios del CICPC –Sabaneta, dando cuenta de diligencia practicada en relación a la citación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
7.- Auto mediante el cual se le informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre la averiguación que pesasen su contra y la designación por parte del ciudadano, de un Defensor Privado, de fecha 04 de Marzo de 2009.
8.- Auto de fecha 04 de Marzo de 2009, mediante el cual se informa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , sobre la averiguación que en su persona realiza la fiscalía, solicitando en el mismo acto la designación del abogado Laurencio Figueredo como su Defensor Privado.
9.- Oficio N° 10/09 de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrito por la fiscal Octava del ministerio Público, dirigido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , informándole que el mismo se individualizo como imputado en causa N° 06-F8-0029-09.
10.- Oficio N° 11/09 de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrito por la fiscal Octava del ministerio Público, dirigido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , informándole que el mismo se individualizo como imputado en causa N° 06-F8-0029-09.
11.- Oficio N° 126, de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control de Responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, notificando el inicio de investigación en causa N° 06-F8-029-09 por la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima el occiso JEAN CARLOS PEÑA GARCÍA.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2008, donde se deja constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida en la carretera principal del Sector Masparro Guafitas, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, según llamada telefónica del Distinguido Teofilo Cañizales.
13.- Acta de Inspección Técnica, N° 524, levantada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, de fecha 16 de Noviembre del 2008, mediante la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver.
14.- Acta de Inspección Técnica, N° 523, levantada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, de fecha 16 de Noviembre del 2008, mediante la cual se deja constancia de la identificación del cadáver, siendo el mismo Jean Carlos peña García.
15.-Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 17 de Noviembre de 2008, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPCC – Sabaneta.
16 Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Adrián Peña García, hermano del occiso.
16.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2008, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sabaneta, dando cuenta de la ubicación de personas conocedoras de los hechos.
17.- Acta de entrevista realizada al ciudadano William Antonio García Méndez, de fecha 20 de noviembre de 2008.
18.- Acta de Investigación penal, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Sabaneta.
19.- Acta de Investigación, de fecha 22 de noviembre de 2008, realizada y suscrita por el funcionario Ronnie Peralta, adscrito al CICPC – Sabaneta.
20.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Victoriano Garrido, de fecha 22 de noviembre de 2008.
21.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Manolo Guirigay Marques, de fecha 22 de noviembre de 2008.
22.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Jaime Briceño Alvarado, de fecha 22 de noviembre de 2008.
23.- Acta de entrevista realizada al ciudadano José Crisóstomo Pérez, de fecha 22 de noviembre de 2008.
24.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana María Evangelista Toro de Garrido, de fecha 22 de noviembre de 2008.
25.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 22 de noviembre de 2008.
26.- Acta de entrevista realizada al ciudadano José Ramón Rojas, de fecha 22 de noviembre de 2008.
27.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 23 de noviembre de 2008.
28.- Orden de allanamiento de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
29.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
30- Acta de vista domiciliaria realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
31.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Rafael Mariano Pérez, de fecha 25 de noviembre de 2008.
32.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Alberto Gregorio Rodríguez, de fecha 25 de noviembre de 2008.
33.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 075-08, de fecha 25 de noviembre de 2008.
34.- Experticia de vehículo N° 265, de fecha 25 de noviembre de 2008.
35.- Experticia de vehículo N° 267, de fecha 25 de noviembre de 2008.
36.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
37.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Génesis Yoselin Solórzano caro, de fecha 25 de noviembre de 2008.
38.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
39.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Jhonatan José Solórzano, de fecha 25 de noviembre de 2008.
40.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
41.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
42.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 25 de noviembre de 2008.
43.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 26 de noviembre de 2008.
44.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 03 de Diciembre de 2008.
45.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Coromoto del Carmen Pacheco, de fecha 03 de Diciembre de 2008.
46.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Enrique Colmenares, de fecha 03 de Diciembre de 2008.
47.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Agostinho Sidonio Fernández Da´Silva, de fecha 03 de Diciembre de 2008.
48.- Copia fotostática de factura de compra de una Moto Jaguar, emitida por la empresa Inversiones Jhosset Motors C.A. a nombre de José Gregorio, de fecha 21 – 11 – 2007.
49.- Acta de investigación realizada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sabaneta, de fecha 04 de Diciembre de 2008.
50.- Certificado de Defunción EV-14, N° 638, certificada por la medico anatomopatólogo Forense Marisela Acosta, de fecha 16 – 11 – 08.
51.- Acta Certificada de Defunción, N° 143, certificada por la abogada Carolina salas, de fecha 08 de Diciembre de 2008.
52.- Formulario de Registro de muerte, identificación del cadáver y causas de la muerte, realizado por la patólogo forense Dra. Marisela Acosta, de fecha 17 – 11 – 08.
53.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 04 de Febrero de 2009.
Y en el segundo caso por el delito de HURTO CALIFICADO, la fiscalía fundamenta su solicitud en:
• Acta de denuncia de fecha 07 de abril de 2007 realizada por la ciudadana Norvelis Coromoto Oliveros Gudiño.
• Acta de investigación Penal de fecha 07 de abril de 2007, suscrita por el funcionario agente Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta.
• Acta de inspección Nº 106 de fecha 07 de abril de 2007,suscrita por los funcionarios Elio Quintero y Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Sabaneta.
• Acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Sabaneta; por la ciudadana Bastidas López Luisa Elena.
• Acta de entrevista de fecha 09 de abril 2007, rendida por la ciudadana Pacheco Roxana del Valle López.
• Ampliación de denuncia de fecha 13 de abril de 2007 interpuesta por ante el adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Sabaneta; por la ciudadana Norvelis Coromoto Oliveros Gudiño.

Se deja constancia expresa que el joven imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DIAZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y que se preserve la presunción de inocencia de mi defendido y se le tenga como tal, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de autos, se encuentran llenos los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García, así como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º y3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , toda vez que de actas policial y procesales, así como de las actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 07 de Abril de 2007 y 17 de Noviembre del 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, de los delitos atribuidos al imputado, el de HOMICIDIO CALILFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (Art., 406, Ord., 1° en relación con el 83 del Código penal) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA (Art. 6, Ord. 1,2,3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Ro0bo de Vehículos, en concordancias con el articulo 83 del Código Penal.), cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA GARCÍA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º y 3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiño, comportan los dos primeros pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencias que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, tomando en consideración las veces que fue llamado por este Tribunal haciendo caso omiso a los mismos, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García, así como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º y 3º de código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Noverlis Coromoto Oliveros Gudiñol, y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan. SE DECLARA SIN LUGAR,

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: El Tribunal coincide con la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal en la causa Nº 2C-1860/09 la cual consiste en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el ORDINAL 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jean Carlos Peña García; y la precalificación Jurídica en relación a la causa Nº 2C 1607/08 el cual consiste en Hurto Calificado, CONTEMPLADO EN EL ARTÌCULO 453 ORDINALES 1º y 3º del Código penal Venezolano vigente. SEGUNDO: se ordena continuar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud de que se debe traer elementos de convicción en la presente causa. TERCERO: Se decreta medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , en consecuencia el joven adulto permanecerá en la Comisaría Rómulo Betancourt de esta ciudad de Barinas, a la orden de este Tribunal; así mismo se ordena dejar sin efecto la orden Judicial de Captura, emanada por la representación Fiscal en fecha 12 de junio de 2009 y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Barinas, a los fines de que sea excluido del sistema. CUARTO: Se acuerda la acumulación de las causas Nº 2C 1860/09 y 2C-1607/08 en la cual se encuentra incurso el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que el joven adulto fue escuchado en relación a la causa Nº 2C 1607/08 de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando pendiente por oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . QUINTO: se ordena la valoración social y psicológica al joven aquí imputado e identificado. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.