Barinas, 20 de Septiembre de 2.010
200° y 151°


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAUSA: 2C-1984/2010.
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
VICTIMA: REBECA DANIELA DURAN CARRASCO.
DELITOS: EXTORSION.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUCIO CASANOVA.


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal en sala en fecha 16 de Septiembre de 2010 mediante el cual se decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la presente causa seguida contra el adolescente imputado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito EXTORSIÒN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano REBECA DANIELA DURAN CARRASCO.
En el día y a la hora señalada siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente se le ordenó a la secretaria Abogada Dayliana Piña verificar la presencia de las partes por lo cual se dejó constancia que se encontraban presentes, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abogado Lucio Casanova y el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La ciudadana Jueza expuso a las partes, sobre la naturaleza e importancia del presente acto y le concedió la palabra a la representación Fiscal a lo fines de que exponga su acusación formal quien ratificó su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano DURAN CARRASCO REBECA DANIELA. Solicitando que de conformidad con el artículo 620 literal b y d la imposición al Adolescente como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Concluida la exposición oral de la acusación formal por parte de la representante de la fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana jueza explicó en forma clara y precisa con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos al adolescente los hechos que se le imputan, y la sanción solicitada por la fiscalía, imponiéndole de los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declarase y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción alguna, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente que le asistía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando libre de apremio y coacción el adolescente manifestó” Me considero inocente por no tengo que ver en eso Es todo”., quedó identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por su parte la Defensa Privada, abogado Lucio Casanova expuso, “Ratifico la prueba documental del acta de la audiencia Preliminar cursante en el expediente Nº EP01-P-2010-000312 consignada en fecha 31/08/10 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde la victima manifiesta que no hubo amenaza alguna y que no le fue exigido ningún dinero, así mismo consigna en este acto la boleta de citación de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, la cual fue recibida por la ciudadana Benítez Montiel, quien suscribió en la misma que el adolescente era inocente, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13 de Enero de 2010, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por la Ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, quien expuso que en fecha 31/12/09, en horas de la tarde había olvidado su teléfono móvil celular marca LG, color negro, en un establecimiento Comercial de una amiga (Peluquería), específicamente en un sofá, por lo que desde esa fecha se trato de comunicar al prenombrado teléfono, siendo imposible hasta el día 12/01/10, donde mantuvo comunicación con un joven, quien la constriño a que le entregara la cantidad de Ciento Cincuenta (150) bolívares en efectivo a los fines de devolverle el teléfono móvil, acordando como fecha de la entrega el día 13/01/2010 en el Establecimiento Comercial donde la víctima había extraviado el mismo, razones por las cuales la víctima da aviso a funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se constituyen en comisión, logrando la captura del autor del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la retención y recuperación del celular de la víctima y del dinero en efectivo objeto del delito; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco.

ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO
Observa este juzgado que de una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se encuentra inserta en el folio Nº (91) de la presente causa copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Abril de 2010, realizada por la Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de este Estado realizada a los adultos que fueron aprehendidos junto al adolescente, y que estando presente la victima ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, en su declaración manifestó “ Bueno como yo mencione se me extravió el teléfono en la peluquería mas o menos como el doce mi hermana me presto el teléfono y llamamos al teléfono de mi mamá, me contestó una persona y me dijo que se había encontrado el teléfono, me dirigí a la policial para denunciar el robo de mi teléfono ya que estaban pidiendo 150 Bs. f por la entrega del teléfono ,yo le había ofrecido como especie de una recompensa al que habló conmigo, pero no le dije cantidad, después en el mensaje que me mandaron al celular de mi hermana que era 150 Bs. , el día que se los iba a dar a mi me dio miedo por eso me dirigí a la policía el día de la entrega del teléfono, se me acerco un muchacho vestido de uniforme de liceo y me mostró el teléfono de mi mamá, a ellos dos no los conozco, por que quien estaba era otro muchacho a mi no me amenazaron con nada, yo solo quería recuperar el teléfono”, y al folio 96 riela Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 7 de Septiembre de 2010, en donde la Defensa manifiesta que se hace necesaria la comparecencia de la victima, tomando en consideración lo dicho por ella en la audiencia preliminar de los adultos, se acordó fijar la misma para el día Jueves 16 de Septiembre de 2010, ordenándose libra nuevamente notificación a la victima. En esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia y es consignada la Boleta de Citación librada a la Victima, la cual fue recibida y firmada por la madre de la victima, Rosa Carrasco, quien de su propio puño y letra agrego la siguiente nota: “Por mi parte mi hija no va mas, ese muchacho es inocente.”

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.
Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es el Sobreseimiento definitivo tal como lo solicita la defensa privada del adolescente, dentro del plazo, de conformidad con el numeral “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contemplado en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala: “ El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código. Y el articulo 319 nos establece la consecuencia o efecto de este al establecer: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”, para dar así por concluido el presente asunto pero por no haber ocurrido lo expuesto, lo procedente es decretar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar y en consecuencia rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: De una revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que se encuentra inserta en el folio Nº (91) de la presente causa la declaración de la victima ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, quien manifestó “ Bueno como yo mencione se me extravió el teléfono en la peluquería mas o menos como el doce mi hermana me presto el teléfono y llamamos al teléfono de mi mamá, me contestó una persona y me dijo que se había encontrado el teléfono, me dirigí a la policial para denunciar el robo de mi teléfono ya que estaban pidiendo 150 Bs. f por la entrega del teléfono ,yo le había ofrecido como especie de una recompensa al que habló conmigo, pero no le dije cantidad, después en el mensaje que me mandaron al celular de mi hermana que era 150 Bs. , el día que se los iba a dar a mi me dio miedo por eso me dirigí a la policía el día de la entrega del teléfono, se me acerco un muchacho vestido de uniforme de liceo y me mostró el teléfono de mi mamá, a ellos dos no los conozco, por que quien estaba era otro muchacho a mi no me amenazaron con nada, yo solo quería recuperar el teléfono”, en consecuencia no se admite la acusación Fiscal por de conformidad al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por cuanto considera que no hay suficientes elemento de convicción para estimar que efectivamente se haya ocurrido delito alguno y en su lugar decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de lo delito de EXTORSIÒN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano DURAN CARRASCO REBECA DANIELA. SEGUNDO: En consecuencia se Decreta la Libertad Plena al adolescente antes identificado y se ordena el cese de las presentaciones impuestas por ante este Tribunal. Por todo lo antes dispuesto el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ACTUANDO CONFORME AL ARTICULO 562 DE LA LOPNNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 318 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de lo delito de EXTORSIÒN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano DURAN CARRASCO REBECA DANIELA TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Archivo de esta Sección Penal. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.