CAUSA: 2C-1957/2009.
JUEZA: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO.
VÍCTIMA: CARLOS ANDRES GUERRERO LOPEZ
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS OVALLES.
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra deL acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se dejo constancia que aun cuando la causa es seguida a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se encuentra presente, aun cuando en fecha 24 de agosto quedo notificado de la nueva fecha, una vez que se difirió el acto de la Audiencia preliminar en sala de audiencia, tal como consta en el folio Nº 161 al 162 de la presente causa; este Tribunal partiendo del Principio de Oportunidad y el Debido Proceso, contemplado en los artículos 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y encontrándose las partes necesarias acuerda la realización del presente acto.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“En fecha 28 de Noviembre de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando se presento el ciudadano Guerrero López Carlos Andrés, quien manifestó que al momento en que había dejado su vehiculo automotor (moto) y marca SUZUKI, Modelo AX100-2, Color Negro, Tipo Paseo, frente a la residencia de una amiga en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cunado salio del interior de la misma se percato que personas desconocidas la habían sustraído, una vez obtenida la información, procedieron los funcionarios a dar un recorrido por el sector y al momento que se encontraban a la altura de la carrera 10 con calle 13 y 14 del Barrio 05 de Julio de la referida población, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos automotores (moto) cada uno, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, incautándole a uno de ellos (mayor de edad), un arma tipo facsímile, solicitándole la documentación respectiva de los vehículos, no aportando ninguno de los mencionados, donde al verificar las características de los mismos, se percataron que uno de ellos coincidían con los datos aportados por la victima, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía para el momento el vehiculo automotor (moto), Marca AVA, Modelo; Jaguar 150, Color: Negro; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de el ciudadano Carlos Andrés Guerrero López”.
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza Segunda de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
Esta defensa, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, de autos, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de el ciudadano Carlos Andrés Guerrero López, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del funcionario experto Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
Que el vehiculo que les fue retenido al adolescente tiene las siguientes características: vehiculo automotor (moto), Marca AVA, Modelo; Jaguar 150, Color: Negro, Serial de Chasis LZL5PA166HD68793, serial motor: HJI2FMJO604-68793.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Willian Omar Landinez, Libni Serrano Araque, Gabriel Omar Carrero y José Francisco Rangel, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 28 de Noviembre de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando se presento el ciudadano Guerrero López Carlos Andrés, quien manifestó que al momento en que había dejado su vehiculo automotor (moto) y marca SUZUKI, Modelo AX100-2, Color Negro, Tipo Paseo, frente a la residencia de una amiga en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuñado salio del interior de la misma se percato que personas desconocidas la habían sustraído, una vez obtenida la información, procedieron los funcionarios a dar un recorrido por el sector y al momento que se encontraban a la altura de la carrera 10 con calle 13 y 14 del Barrio 05 de Julio de la referida población, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos automotores (moto) cada uno, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, incautándole a uno de ellos (mayor de edad), un arma tipo facsímile (…)”
DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMA:
Carlos Andrés Guerrero López, la cual se valora como plena prueba por ser este a quien despojaron del vehiculo que mas tarde le fue incautada al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehiculo Nª 006, de fecha 07 de Diciembre de 2009, practicada por el experta Luisa Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, se valoran como plena prueba por tener esta funcionaria plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza Segunda de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Carlos Ovalles, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la LOPNA. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de el ciudadano Carlos Andrés Guerrero López, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que cargaban consigo la porción de droga decomisada por los funcionarios policiales.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por cuanto Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad cuando en la comisión del hecho, portaba consigo una porción de droga cuyo uso puede ocasionar dependencia en la población originándose una inestabilidad familiar y por ende a la sociedad.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIEBRTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y “d” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Consistiendo la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar arma de fuego o arma Blanca. 3.- Prohibición, consumir licor y de poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 6.- Prohibición de frecuentar o andar con personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; la duración de la sanción será por el lapso de un (01) año dicha medida deberá cumplirse por el lapso de un (01) año. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa privada en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos. establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de el ciudadano Carlos Andrés Guerrero López. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar arma de fuego o arma Blanca. 3.- Prohibición, consumir licor y de poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 6.- Prohibición de frecuentar o andar con personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Notificación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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