Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-1111/2010, seguida a la adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulta; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 23 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la sanciono con la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al admitir los hechos por la comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo, efectuado en fecha; 20 del mes de Abril del año 2010, el que riela a los folios; 157 al 158 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 22 de Septiembre del año 2010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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