Visto que cursa a los autos, específicamente al folio, 153, de fecha; 23-09-2010, escrito presentado ante este Tribunal, por la defensa Privada del adolescente sancionado, abogado; DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nros. 138.400, en el cual solicita que por cuanto su defendido se vio en la necesidad cambiar de domicilio hasta la ciudad de Carcas, Distrito Capital, ya que su madre por razones de trabajo se mudo a esa ciudad, y al encontrarse bajo su responsabilidad y crianza, se ve en la imperiosa necesidad de residir junto a ella, los cuales establecieron su residencia en la Parroquia Antimano, Sector “27 de Noviembre”, Casa Nº 38, frente a la iglesia Evangélica, La Pedrera, Municipio Libertador, Distrito Capital, así mismo consignó, constante de un (01) folio útil, copia simple de la cédula de identidad del sancionado de autos y Constancia de Residencia, expedida por la junta Parroquial Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha; 28-07-2010, identificada bajo el Nº 4677, y suscrita por los ciudadanos; Douglas Hernández, Presidente y Janireth Acosta, Secretaria; en tales circunstancias es por lo que solicita al tribunal acuerde la Declinatoria de la presente causa por razones del Territorio para la Ciudad de Carcas, Jurisdicción del Distrito Capital, la cual se le sigue a su defendido, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; identificado bajo la nomenclatura particular Nº E-1058/2009; este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Cursa al folio; Ciento Cincuenta y Tres (153), escrito suscrito por la Defensa Privada del sancionado de autos, Abogado Denny Paúl Camacho Altuve, actuando en nombre y representación del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut Supra identificado, en el que solicita a este Tribunal la Declinatoria de Competencia en un Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, Distrito Capital, por cuanto la madre del joven, quien es la persona que ejerce el cuidado y vigilancia del joven, se fue para la ciudad de Caracas, por razones de índole laboral, lo cual representa para el adolescente su deber de acompañarla, por lo que en esta ciudad de Barinas, no tiene el apoyo familiar debido.
Así mismo fue consignado por la defensa privada del adolescente, constante de un (01) folio útil, Constancia de Residencia suscrita por la junta Parroquial Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha; 28-07-2010, identificada bajo el Nº 4677, y suscrita por los ciudadanos; Douglas Hernández, Presidente y Janireth Acosta, Secretaria, de cuyo contenido se observa que dan fe, que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, e impuesta como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d”, del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarse incurso en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 Y 218 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Yilber Arellano y El Estado Venezolano, la cual según consta del Cómputo de ley, efectuado en fecha; 15-12-2009, folios; 120 al 121, cesaran en fecha; 31 DE OCTUBRE DE 2011.
Se puede constatar de la lectura de la Carta de Residencia, cursante al folio 155 de la presente causa, expedida en fecha 28 de Julio de 2.010, por La Junta Parroquial Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en la cual hacen constar que el adolescente sancionado, reside en el Sector, “27 de Noviembre”, Casa Nº 38, frente a la iglesia Evangélica, La Pedrera, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde hace Seis Meses. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción de Caracas Distrito Capital, y analizado lo expuesto por la defensa del joven, en fecha, 23-09-2010, en el cual solicita al Tribunal sea acordado la declinatoria de competencia de la presente causa, para la jurisdicción del Distrito Capital, donde cumplirá la medida recaída en su persona, por lo que en atención a tales circunstancias y en aras de resguardar los objetivos perseguidos por la ley especial, es criterio del tribunal acordar la Declinatoria de Competencia solicitada para que un Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital, continué con el control y vigilancia de la medida impuesta al adolescente. Considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad, sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de la familia del adolescente sancionado de poder cumplir la sanción en esta ciudad de Barinas, ya que decidir lo contrario, sería obstaculizar la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y en consecuencia sería casi imposible que el joven logre su adecuada y sana convivencia familiar y social. Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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