Visto que cursa a los autos, específicamente a los folios, 196 al 197, de fecha; 27-09-2010, escrito presentado ante este Tribunal, por la defensa Privada del adolescente sancionado, abogados Josefina Fernández y José Laurencio Figueredo, inscritos en el I.P.S.A bajo las matriculas Nros. 135.849 y 15.730, en su orden, en el cual solicitan que por cuanto su defendido tiene su domicilio en Araure Jurisdicción del Estado Portuguesa, y además su familia carece de recursos económicos suficientes para venir desde esa jurisdicción del estado Portuguesa hasta la ciudad de Barinas y poder visitarlo, es por lo que con fundamento en el artículo 631, ordinal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, piden para su defendido le sea acordada la declinatoria de Competencia de la presente causa para la jurisdicción del Estado Portuguesa, la cual se le sigue con la nomenclatura particular Nº E-1204/2010, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio; Ciento Noventa y Seis (196), escrito suscrito por la Defensa Privada Abogados Josefina Hernández y José Laurencio Figueredo, actuando en nombre y representación del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicitan a este Tribunal la Declinatoria de Competencia en un Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad del Adolescente de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto los padres del adolescente, se encuentran domiciliados en dicha jurisdicción y actualmente no tienen recursos económicos para trasladarse hasta la ciudad de Barinas, y darle el apoyo familiar debido, solicitud esta que fundamentan de conformidad con lo previsto en el artículo 631 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Así mismo fue consignado por la defensa privada del adolescente, constante de un (01) folio, Constancia de Residencia suscrita por El Comité de Asuntos Civiles, y El Consejo Comunal ”Urb. Tricentenaria, Sector 1, de Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos; Gibson Griman de Asuntos Civiles, Carmen Cabrera, Comité de Salud, Greida Lobatón, Comité Mesa Técnica de Gas, José López, Contraloría Social, de cuyo contenido dan fe, que el ciudadano; Iván Enrique Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.161009, con fecha de nacimiento; 24-10-1993, de 16 años de edad, soltero, desde hace 5 años, tiene su domicilio en la Urbanización Tricentenaria “1”, K5=19, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del Delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 2, en relación con los artículos 6 y 16, numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, la cual según consta del Cómputo de ley, efectuado en fecha; 30-08-2010, folios; 155 al 156, cesara en fecha; 18 de JULIO DE 2012.
Se puede constatar de la lectura de la Carta de Residencia, cursante al folio 197 de la presente causa, expedida en fecha 30 de Julio de 2.010, por el CONSEJO COMUNAL URB. TRICENTENARIA, que hace constar que el adolescente, reside en Araure Estado Portuguesa, desde hace 5 años. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y analizado lo expuesto por el referido joven, en fecha, 23-09-2010, al momento en que el tribunal realizara una visita de rutina a la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Barinas, el cual manifestó que era su deseo el que fuera trasladado hasta la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en virtud de que su familia reside en esa jurisdicción, lo cual le beneficiaria más, ya que por no contar con suficientes recursos económicos, su familia no puede cumplir con las respectivas visitas, solicitando al Tribunal sea trasladado a esa jurisdicción, donde cumplirá la medida recaída en su persona, por lo que en atención a tales circunstancias y en aras de resguardar los objetivos perseguidos por la ley especial, es criterio del tribunal acordar la Declinatoria de Competencia solicitada para que un Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, continué con el control y vigilancia a la medida impuesta al adolescente. Considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de la familia del adolescente sancionado de poder visitarlo y en consecuencia apoyarlo en los términos y condiciones establecidos en la ley, y así lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y en consecuencia lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.