Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, causa signada con la nomenclatura particular Nº E-839/2008, por la comisión del Delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 10-10-2008, folios; 189, efectuándose el cómputo de ley en fecha; 13-10-2008, folios 191 al 193, y celebrada la audiencia de imposición de computo fecha; 20-10-2008, sancionándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales cesan en fecha; 03-09-2010. Así mismo cursa por ante este Tribunal de Ejecución causa, signada con la nomenclatura particular N° E-949-2009, seguida al mismo adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del Delito de; EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Alexandra Carolina Torres, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 18-05-2009, realizándose el cómputo de ley en fecha; 20-05-2009, folios; 149 al 151 y ejecutada la Sentencia con la celebración de la audiencia de imposición de computo en fecha; 28-05-2009, imponiéndole como sanción medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual según el cómputo cesan en fecha; 26-04-2011. Igualmente cursa por ante este mismo Tribunal Causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-1205-2010, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA. SECUESTRO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 3 de la Ley Orgánica contra La Extorsión y El Secuestro, artículos 277 y 175 del Código Penal Venezolano, artículos 2 y 6, en concordancia con los artículos 16 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos; Daniel Becerra, Manuel Boscan, Yesenia Ferrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano, a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual según el cómputo de la sanción, cesará en fecha; 12-02-2013. Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, establece que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” omisis, disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1º del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos……….4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (Omisis). En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas N° E-839-2008, E-949-2009 y E-1205-2010; seguidas al mismo sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal Acuerda: 1º) Acumular las causas Nº E-839-2008 y E-949-2009, a la causa E-1205-2010, sólo en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última; por ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Que las actas que integran las causas números E-839-2008 y E-949-2009, pasarán a formar parte de la causa número E-1205-2010, sólo en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. 3º) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, ACUERDA; suspender las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en las causas E-839-2008 y E-949-2009, sólo en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hasta tanto se determine la situación jurídica del sancionado de autos, ya que por encontrarse Privado de Libertad, y recluido en la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Barinas, tal y como consta de actas procesales contenidas en la causa E-1205-2010, el joven no puede dar cumplimiento a las medidas impuestas en las causas E-839-2008 y E-949-2009. Así se decide.
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