Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-775/2008, seguida a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 25 de Marzo de 2.008, la adolescente fue sancionada a cumplir la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por un lapso de UN (01) AÑO, por encontrase incursa en el delito de; EXTORSION, contemplado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Juan Francisco Camacho Márquez, sanción que de conformidad con el cómputo de ley, efectuado en fecha; 14-04-2008, cursante a los folios 251 al 252, de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 24 DE MARZO DE 2.009 .
Ahora bien, de actas procesales se observa que en fecha; 07-09-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió oficio Nº 696/10, suscrito por el Lic. Jesús Altuve, en el cual indica que la joven se encuentra laborando en un puesto de alquiler de teléfonos con su madre la Sra. Iris Castillo, frente a su residencia, que es madre soltera, no tiene ayuda del padre de su hijo, siendo una madre responsable ante su hogar y para su hijo, recibe apoyo de su madre y su hermana, es participativa, colaboradora y responsable, tiene pensado iniciar sus estudios y cumple con las actividades realizadas en la unidad de Formación Integral libertad asistida; por otra parte no se ha recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de organización e instituciones relacionadas con la sanción aplicada, y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.