Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-1065/2010, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 08 de Diciembre de 2.008, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, la cual según el cómputo de la sanción, cesara en fecha; 20 de Agosto de 2010. La citada sanción, en fecha; 22-07-2010, le fue Sustituida e impuesta como sanción, Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), la cual cesara en fecha; 20-08-2010.
Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de organización e instituciones relacionadas con la sanción aplicada, y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias, es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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