REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD
Libertad, 11 de Abril del 2011
Año 200º y 152º
Solicitud Nº 169.-
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS RAMON BLANCO, venezolano, mayor de de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.189.202.
ABOGADO ASISTENTE:: Osmar Cuevas Camacho, inscrito en el inpreabogado 32.682.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Visto el escrito de Reconocimiento de contenido y firma, de Documento Privado, contentivo de un (01) folio útil y su anexo, presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON BLANCO, venezolano, mayor de de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.189.202, debidamente asistido por el Abogado Osmar Cuevas Camacho, inscrito en el inpreabogado 32.682, esta juzgadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano ALEXIS RAMON BLANCO, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide en su escrito que se haga comparecer al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nùmero V.- 9.334.516, domiciliado en el sector Colonia Mijagual, jurisdicción de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, estado Barinas, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta que otorgó a su favor en fecha 10-11-2009, que el accionante acompañó a su escrito, y fundamenta tal pedimento en los artículos 1363, y 1364 del Código Civil Venezolano, y 631 del Código de Procedimiento, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el accionante pretende, que se le tramite su solicitud por el procedimiento especial de Preparación de la Vía Ejecutiva. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero este procedimiento contemplado en dicho artículo no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 630 ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento deben cumplir la condición que conste en su contenido, una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, al sostener en Sentencia N°. RH-00014 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual se desprende el siguiente extracto:
“… De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal y como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o autentico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida y exigible de plazo vencido,…”
Siendo ello así está claro que de conformidad a las normas anteriormente mencionadas y la doctrina relacionada con el punto en análisis es requisito fundamental para optar por el procedimiento de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que el documento en el cual verse la demanda debe ser público, autentico o instrumento privado reconocido por el deudor, y que además en el contenido del documento se pruebe de manera clara, la obligación de deudor de pagar una cantidad liquida y de plazo vencido. En tal sentido y a los fines de obtener el reconocimiento de un documento privado para preparar la vía ejecutiva, el legislador patrio incluyó en nuestra ley adjetiva civil la norma prevista en el artículo 631, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Luego de realizar el análisis que antecede esta Juzgadora pasa a verificar si es posible el reconocimiento del documento acompañado con el escrito de solicitud de conformidad con el artículo 631del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de solicitud se evidencia que el actor pretende que este Tribunal haga comparecer ante este tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ZAMBRANO, a los fines que reconozca el contenido y la firma del documento privado que riela en autos al folio 2 , y para ello fundamenta su solicitud en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, y 631 del Código de Procedimiento civil, siendo que con tal procedimiento el juez solo interrogará al testigo en relación a si reconoce o no la firma estampada en el documento privado en cuestión, es decir el procedimiento de reconocimiento de documento privado a los fines de preparar la vía ejecutiva, consiste en que el citado reconozca o no, solo la firma extendida en el texto del instrumento y no su contenido. Por otra parte tal y como se dijo antes, en el texto del documento debe constar la obligación de la persona citada, de pagar una deuda líquida y de plazo vencido, y siendo que el caso de autos el documento del cual el actor requiere sea reconocido no es más que un contrato de compra venta entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ZAMBRANO Y el ciudadano ALEXIS RAMON BLANCO, en el cual si bien es cierto consta una obligación por parte del comprador de pagar el valor por la venta allí establecido, no menos cierto, es que del mismo no se desprende ni consta la existencia de una deuda líquida ni exigible, pues, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de un contrato de compra venta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), en donde el vendedor declaró haber recibido en el mismo acto de manos del comprador el dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y el comprador aceptó la venta en los términos que se exponían en el documento; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Analizado y excluida como fue la vía anterior para tramitar el reconocimiento del contenido y firma solicitado, es necesario que esta Juzgadora aclarare, y fije criterio al respecto, para la tramitación de causas futuras, lo cual hace de la forma siguiente:
CUARTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe publica del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro. 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no es viable la tramitación del reconocimiento de firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido, ni se está en el transcurso de un juicio, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inadecuado, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros e implicaría la violación de normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”; es este sentido el Escritor José Ángel Balzán en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos” expresa lo siguiente:
“Este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, ha sido verdaderamente objeto de deformaciones por nuestros tribunales, porque muchas veces se pide a la otra parte reconocimiento de documento donde no consta la obligación de pagar un crédito líquido y exigible, con plazo vencido, sino que se permite el reconocimiento de cualquier documento…”
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, y así se decide. Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011)
LA JUEZA,
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS La Secretaria
Sol.169
NARF/gv.
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