REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 13 de abril de 2011
200° y l51°
Visto el anterior escrito y sus recaudos acompañados, presentado en fecha 11 de abril de 2011, cursante a los folios 141 al 195 del presente expediente, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL EMILIO GUEDEZ NAVARRETE Y ELXIS JOSEFINA GARCÍA DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.931.798 y V- 8.068.107, en su orden, en su condición de parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y se le nombre correo especial para entregar la notificación y demás recaudos en la oficina de recepción de documentos en la Sede de la Procuraduría General de la República en la Ciudad de Caracas; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa hacerlo de la siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal considera que bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de lo peticionado bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, por consiguiente, esta juzgadora aprecia que el solicitante peticiona su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto, dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales; y a criterio de esta juzgadora no consta de autos prueba alguna mediante la cual se evidencie que el bien inmueble objeto del presente litigio constituya un bien en el cual el Estado tenga participación, en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-.
La Jueza Titular
Abg. NORIS ASTINA ROMERO La Secretaria
MARÍA ELENA FLORES
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