REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD
Libertad, 26 de Abril del 2011
Año 201º y 152º
SOLICITUD Nº 164-11
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS.
SOLICITANTES: RAFAEL GREGORIO DIAZ CALLES, SAUL DEL REAL DIAZ CALLES, WUILSA CECILIA DIAZ CALLE, MARIA DOLORES DIAZ CALLES, MARIO GUILLERMO DIAZ CALLES, JULIO MANUEL DIAZ CALLES, LOIDA GRACIELA DIAZ CALLES Y CARMEN EMILIA DIAZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los siete (07) primeros, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.926.482, 3.593.491, 4.258.242, 3.133.872, 2.494.390, 8.144.325, 4.259.374 y 3.591.774 respectivamente; naturales y domiciliados los siete (07) primeros en la Población de Libertad Municipio Pedro Manuel Rojas estado Barinas y la ultima domiciliada en Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yolanda Josefina Sánchez Córdoba, titular de la cédula de identidad Nro. 11.709.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.148
Vista la las anteriores actuaciones, contentivas de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO DIAZ CALLES, SAUL DEL REAL DIAZ CALLES, WUILSA CECILIA DIAZ CALLE, MARIA DOLORES DIAZ CALLES, MARIO GUILLERMO DIAZ CALLES, JULIO MANUEL DIAZ CALLES, LOIDA GRACIELA DIAZ CALLES Y CARMEN EMILIA DIAZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los siete (07) primeros, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.926.482, 3.593.491, 4.258.242, 3.133.872, 2.494.390, 8.144.325, 4.259.374 y 3.591.774 respectivamente; naturales y domiciliados los siete (07) primeros en la Población de Libertad Municipio Pedro Manuel Rojas estado Barinas y la ultima domiciliada en Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yolanda Josefina Sánchez Córdoba, titular de la cédula de identidad Nro. 11.709.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.148, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos del de-cujus MILADYS TERESA DIAZ CALLES, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.259.376 ; falleció el día 11 de noviembre del año 2010, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, fallecida a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Enfermedad Renal Crónica, Diabetes Millitus, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 607, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce los solicitantes RAFAEL GREGORIO DIAZ CALLES, SAUL DEL REAL DIAZ CALLES, WUILSA CECILIA DIAZ CALLE, MARIA DOLORES DIAZ CALLES, MARIO GUILLERMO DIAZ CALLES, JULIO MANUEL DIAZ CALLES, LOIDA GRACIELA DIAZ CALLES Y CARMEN EMILIA DIAZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los siete (07) primeros, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.926.482, 3.593.491, 4.258.242, 3.133.872, 2.494.390, 8.144.325, 4.259.374 y 3.591.774 respectivamente; naturales y domiciliados los siete (07) primeros en la Población de Libertad Municipio Pedro Manuel Rojas estado Barinas y la ultima domiciliada en Guanare estado Portuguesa, que el causante MILADYS TERESA DIAZ CALLES, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.259.376 ; falleció el día 11 de noviembre del año 2010, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, fallecida a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Enfermedad Renal Crónica, Diabetes Millitus, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 607, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, en consecuencia solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO DIAZ CALLES, SAUL DEL REAL DIAZ CALLES, WUILSA CECILIA DIAZ CALLE, MARIA DOLORES DIAZ CALLES, MARIO GUILLERMO DIAZ CALLES, JULIO MANUEL DIAZ CALLES, LOIDA GRACIELA DIAZ CALLES Y CARMEN EMILIA DIAZ DE MOLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.926.482, 3.593.491, 4.258.242, 3.133.872, 2.494.390, 8.144.325, 4.259.374 y 3.591.774, en su condición de hermanos.
MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que los solicitantes acompañan como medios probatorios: Copia certificada del Acta de Defunción del causante, signada con el Nº 607, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. de partidas de Nacimientos de los ciudadanos DIAZ CALLEZ RAFAEL GREGORIO, (Acta Nro. 28, año 1959), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del estado Barinas; DIAZ CALLES SAUL DEL REAL, (Acta Nro. 50, año 1951), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del Municipio Rojas del estado Barinas, DIAZ CALLE WILSA CECILIA, (Acta Nro. 34, año 1954), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del Municipio Rojas del estado Barinas, DIAZ CALLES MARIA DOLORES, (Acta Nro. 93, año 1946), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del estado Barinas, DIAZ CALLES MARIO GUILLERMO, (Acta Nro. 35, año 1940), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del estado Barinas, DIAZ CALLES JULIO MANUEL, (Acta Nro. 44, año 1962), expedida por el Secretario Encargado de la Prefectura del Municipio Rojas del estado Barinas, DIAZ CALLES LOIDA GRACIELA, (Acta Nro. 31, año 1957), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del estado Barinas; DIAZ DE MOLINA CARMEN EMILIA, (Acta Nro. 56, año 1949), expedida por el Prefecto del Municipio Rojas del estado Barinas.
Vista las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente los solicitantes, promovieron las testifícales de los ciudadanos: MONSALVE ELOISA, MENDOZA NICOLASA DEL CARMEN, GARRIDO PEREZ JESUS ELOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.252.186, V-8.134.351 y V-6.384.679 respectivamente, quienes el 23 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada se presentaron a rendir la correspondiente declaración en el presente asunto. Ahora bien, de las testifícales rendidas por los mencionados ciudadanos, quienes a tenor del PARTICULAR PRIMERO, fueron contestes al declarar “si vine voluntariamente” A tenor del PARTICULAR SEGUNDO, contestaron: “si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho.”Asimismo, al PARTICULAR TERCERO, contestaron: “Si se y me consta que son hermanos de padre y madre” al PARTICULAR CUARTO, contestaron “Si se y me consta que murió en esa fecha” y al PARTICULAR QUINTO: Contestaron “Si, lo se y me consta.” al PARTICULAR SEXTO: Contestaron “Si doy fe que no tuvo hijos legítimos ni adoptivos, ni ningún otro hermano y ellos son sus únicos hermanos” Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las testifícales rendidas de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “La Prensa”, en fecha 31 de marzo del 2011, agregado a los autos en fecha 04 de abril de 2011, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 825 y 828 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando y salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MILADYS TERESA DIAZ CALLES, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.259.376 ; falleció el día 11 de noviembre del año 2010, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, fallecida a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Enfermedad Renal Crónica, Diabetes Millitus, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 607, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa a los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO DIAZ CALLES, SAUL DEL REAL DIAZ CALLES, WUILSA CECILIA DIAZ CALLE, MARIA DOLORES DIAZ CALLES, MARIO GUILLERMO DIAZ CALLES, JULIO MANUEL DIAZ CALLES, LOIDA GRACIELA DIAZ CALLES Y CARMEN EMILIA DIAZ DE MOLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.926.482, 3.593.491, 4.258.242, 3.133.872, 2.494.390, 8.144.325, 4.259.374 y 3.591.774, en su condición de hermanos. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas y las del Fisco Nacional.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 201º Y 152º.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA FLORES.
En la misma fecha y siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA FLORES
Exp. 164
NARF/gv
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