REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEM MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Abril de 2011
Año 201º y 152º

SOLICITUD Nº 165-11
SOLICITANTES: ANGEL ADONAY RIVERO y YENNY JOSEFINA BENALCAZAR MAREA; venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la parroquia Santa Rosa y la segunda en Masparrito, Municipio Rojas del estado Barinas; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.199.929 y V- 10.556.187; en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Yolanda Josefina Sánchez Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.148

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido por este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres de marzo del año dos mil once (03/03/2011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGEL ADONAY RIVERO y YENNY JOSEFINA BENALCAZAR MAREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.199.929 y V- 10.556.187, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yolanda Josefina Sánchez Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.148; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la extinta Junta Comunal del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas, en fecha veinte (20) de Febrero de 1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, inserta bajo el Nº 03, Tomo I, año 1.986, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Alcalde del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas, durante ese año; actualmente reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, y riela al folio dos (02) del presente expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha veinte (20) de Febrero de Mil novecientos ochenta y seis 1986, Contrajimos matrimonio, según evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, Tomo I, Año 1986, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, que anexamos al presente escrito signada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas Estado Barinas.De este lazo Matrimonial procreamos dos (02) hijos; …. Es el caso ciudadana Juez, que desde el año Dos Mil (2000), se produjo una separación de hecho entre nosotros, motivada a múltiples diferencias de caracteres, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha;… en consecuencia acudimos a su competente autoridad a los fines que declare definitivamente disuelto el vinculo matrimonial, que nos une, por haber permanecido durante mas de cinco (05) años separados de hecho. Fundamentándose esta solicitud en el Artículo 185-Adel Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente. …” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el en el año 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha diez de Marzo del año dos mil once (10/03/2011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha primero de abril del año dos mil once, (01/04/2011), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha cinco de abril del año dos mil once (05/04/2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos, ANGEL ADONAY RIVERO y YENNY JOSEFINA BENALCAZAR MAREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.199.929 y V- 10.556.187, en su orden; contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la extinta Junta Comunal del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas, en fecha veinte (20) de Febrero de 1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, inserta bajo el Nº 03, Tomo I, año 1.986, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Alcalde del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas durante ese año; actualmente reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años; asimismo, consta al folio once (11) de las actas procesales la opinión del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANGEL ADONAY RIVERO y YENNY JOSEFINA BENALCAZAR MAREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la parroquia Santa Rosa y la segunda en Masparrito, Municipio Rojas del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.199.929 y V- 10.556.187, en su orden, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinte (20) de febrero de 1986, por ante el Presidente de la extinta Junta Comunal del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, inserta bajo el Nº 03, Tomo I, año 1.986, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Alcalde del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas durante ese año; actualmente reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, la cual cursa copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA FLORES

En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho (10:18) de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA FLORES
















Sol. 165-11