REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000036
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Alirio Antonio Rondón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.803.
APODERADO
Abogados Carlos Avila y Yorman García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 14.711.134 y 18.560.893 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L.
APODERADO Duglas Elbano Reverol Zambrano, Carlos Alberto Romero Alemán, Benilde Zerpa de Rodríguez, y Anna Paola Reverol Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.420, 14.830, 143.492 y 152.553 respectivamente.
MOTIVO
Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Carlos Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.803, en fecha 21 de enero del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual niega la acumulación de la causas que versan en esta Coordinación Laboral en contra de la parte demandada, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de marzo del año 2011, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamentan en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Que la apelación en contra de la recurrida es motivada a la negativa de la acumulación de las causas que versan en contra de la demandada, que cursan por ante Tribunales de la misma instancia y que se encuentran en la misma fase, que la acumulación debió declararse con lugar ya que los actores tienen pretensión idénticas, coinciden los apoderados judiciales de ambas partes, el demandado es el mismo y que aunado a eso se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 77 y 81 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 49 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto solicita se anule la decisión del Juez de la recurrida y se ordene la acumulación de las causas y así evitar sentencias contradictorias.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.
De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Así pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, en los siguientes términos:
En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la trascripción parcial de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se infiere, que en materia laboral, además de la acumulación de las causales establecidas según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.
En el primero de los casos, es facultativo de la parte accionante incoar la demanda acumulando las pretensiones de los distintos demandantes, contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el caso sub examine, la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, como lo es la parte demandada denominada Asociación Cooperativa la Tormenta Comunal R.L., además de la conexidad, en razón de que las demandas se basan en la pretensión del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una supuesta relación laboral.
Analizados entonces los elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos señalados por la parte demandada a través del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la Asociación Cooperativa la Tormenta Comunal R.L.; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos, por el solo hecho de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo escrito de demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que adopta esta Alzada en el presente asunto.
Ahora bien en cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral distinta e independiente con el patrono (Asociación Cooperativa la Tormenta Comunal R.L) y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.
En lo que respecta al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que versan sobre reclamaciones de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.
De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22 de febrero de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil once (2011), 200° de la independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:55 P.m. bajo el No.0060 Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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