REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000025
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Isilio Molina Rujano, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.146739, civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, Ana María Almeira Pérez, Yoraima Karina Albarrán Molina y Lizangel José Utrera Ortiz, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 15.270.875, V- 17.661.406 y 8.196.564 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818, 143.129, 135.208 y 150.080 respectivamente.
DEMANDADO Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS
Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 101.825.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isilio Molina Rujano, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.146739, civilmente hábil, en fecha 07 de abril del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de abril del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISILIO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.849 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISILIO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.849 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar como puntos previos la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, y de no ser procedentes estos verificar si el ciudadano Isilio Molina Rujano prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por consiguiente le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios en forma eventual u ocasional desplegados por el actor, y establecer los elementos que la exoneren del pago de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo. En cuanto a los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba al actor.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Isilio Molina (folio 70 al 188). Observa esta Alzada que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples; las cuales fueron promovidas por la parte actora, para que la exhibiera la demandada, fueron debidamente admitidas y ordenándosele en el escrito de admisión de prueba a la parte demandada que debería presentar en la audiencia de juicio los recibos de pagos, de los cuales fueron consignadas las copias, y no cumpliendo la demandada con tal pedimento se tienen como cierto lo que se desprende del contenido de las copias presentadas, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.
Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 062-2006-03-00155, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas (folio 189 al 206). Observa esta Alzada que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Copia certificada de documentos que constan en el expediente EP11-L-2008-000288, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano José Martín Flores contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Estado Barinas (folio 207 al 245). Observa este Alzada que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Copia fotostática simple de Notificación, emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y dirigida a los Directivos de la Cooperativa Sol y Sombra, de fecha cuatro (04) de enero de 2.010 (folio 246). Observa este Alzada que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, por ser promovida en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia fotostática simple de Registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L.; inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, anotada bajo el Nº 46, folios 274 al 283, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folio 247 al 256). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.
Copia fotostática simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L.(folio 257).
Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. de fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 258).
Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 257 y 258 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, por ser promovida en copia simple; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. (folio 259 al 264). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que corren inserto a los folio 70 al 188 del presente expediente. Observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informe.
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa, oficina sucursal de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas con el objeto de informar: sobre todos los cheques pagados por esa institución bancaria a la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. y que fueran debitados de la cuenta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, durante las fechas entre febrero del año 2.007 y enero del año 2.010, con especial indicación del monto y la fecha en que se cancelo cada uno de estos cheques. Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 599, oficio de fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, emanado de la Agencia de Santa Bárbara de Barinas, donde se informa la imposibilidad de suministrar la información requerida; en consecuencia no hay elementos que valorar, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Julio Jorge Guevara Molina, José Martín Flores, Julián Rojas Sosa, Sotero Roa Moncada, Vicente Elías Guerrero Molina y José Alberto Pineda. Observa esta Alzada que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonios que valorar positivamente. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
No asistió a la audiencia de instalación por ende no hay pruebas que valorar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no tomo en cuenta lo relacionado con las horas extras, hora de descanso, días feriados y días de descansos no disfrutados, incidencias determinantes en el salario normal y por ende sobre el cálculo de los diferentes conceptos reclamados, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 135, 154, 155 202 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el trabajador tenía un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., horario reconocido por la demandada al no contradecirlo en la contestación de la demanda.
Que el trabajador laboraba de manera ininterrumpida de lunes a domingos, trabajando días feriados y días de descanso, por lo tanto el A quo debió condenar la cancelación de estos conceptos, y que los mismos no constituyen excesos legales, causando incidencia en los cálculos de los diferentes conceptos reclamados.
Que incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 174, con relación a las utilidades, por cuanto las mismas debieron ser condenadas en base a 90 días tal y como fue solicitado en el libelo de demanda y que no fue rechazado por la parte patronal en su escrito de contestación. Por consiguiente solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que la recurrida viola el principio de exhaustividad por cuanto no tomo en consideración la homologación de la transacción suscrita por las partes en el año 2006, documentales que corren inserta a los folios 234, 235 y 236, para ser considerado como cosa juzgada.
Que solo hubo relación laboral hasta el año 2006, en este sentido alega la prescripción de la solicitud de la demanda.
Que a partir del año 2007 en adelante, existió una relación de prestación de servicio entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora y la Cooperativa Sol y Sombra 792 de la cual el actor es socio.
Esta Alzada para decidir observa:
En el presente caso quedó demostrado que el actor era vigilante; que es actualmente socio de la Cooperativa Sol y Sombra 792, según se puede leer del acta constitutiva de la referida cooperativa.
Ahora bien de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía).
Así las cosas dada la complejidad de la materia debatida, esta Alzada en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviene en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia los cuales pueden ser organismos públicos y privados y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios, que obtiene un ingreso mensual sobre la base del servicio prestado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quién cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen y quién lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.
Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos, comprende el de responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Alcaldía es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.
Ahora bien, esta alzada observa que de las actas procesales no emerge elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar alguna simulación de la relación laboral aun y cuando la misma debe ser probada por el actor, éste no aporto al proceso elementos de prueba configurativo de la relación laboral durante los periodos 2007 al 2010, De lo anteriormente expuesto se observa que existe contrato entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora que comprende desde el 01 de agosto del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo 2007 al 2010, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (f 234) (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.
Ahora bien, en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las previstas en el Código Civil.
De igual forma, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación.
En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, a través de transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del trabajo en fecha 17 julio de 2008 acta que corre inserta al folio 234, en consecuencia, esta alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 07 de abril de 2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por el ciudadano Isilio Molina Rujano en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora. Así se establece.
De lo anteriormente decidido esta Alzada declara en primer lugar que lo solicitado por el actor apelante en lo referente a los excesos legales a decir días feriados, días de descansos no disfrutados, horas extras y hora de descanso no disfrutada, se declara improcedente la solicitud de dichos excesos legales. Así se establece.
Con relación a la aplicación del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral la misma exige requisitos para establecer la aplicación del mínimo al máximo legal que ha de cancelar por concepto de utilidades, de las acta procesales esta Alzada observa que de las misma no emergen la concurrencia de los mismos por ende el tribunal de instancia declaro conforme a derecho. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, con lugar el recurso incoado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Isilio Molina Rujano en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.m., bajo el No.0061, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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