REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: BENJAMIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.391.350.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS AVILA Y YORMAN AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134 y V.- 18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.818 y 143.178.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 14 de Diciembre de 1999, protocolizado bajo el Nº 30, Tomo 13-A, siendo su representante la ciudadana: MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.308.171.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha ocho (08) de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.893 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.178, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.391.350, presento escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 23).
En fecha dos (02) de Febrero de 2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil “GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)”, representada por la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.308.171., en su condición de Presidente de la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticinco (25) de Marzo del 2011 (folio 89), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de Abril del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la la relación laboral entre el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, antes identificado, y la Sociedad Mercantil “GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)”., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veinte (20) de Abril del año 2005 y terminó el treinta (30) de Agosto de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.400,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cinco (05) años y cuatro (04) meses y diez (10) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios que debe tomarse contados desde la fecha de ingreso, y dado que el trabajador fue despedido injustificadamente, debiendo instaurar procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 31 de Agosto de 2010; debiendo tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo el 26 de Octubre de 2010, fecha en la que se procede a notificar a la demandada Sociedad Mercantil “GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)” por desacato a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, (Providencia Administrativa Nº 579-10 del 07 de Octubre de 2010), tal y como se evidencia al folio 62 del expediente; aplicando esta Juzgadora por Analogía el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencias de fecha 28 de abril de 2009, caso: Ana Teresa Mosqueda vs Gobernación del Estado Monagas, y criterio vinculante establecido en sentencia del 05 de Mayo de 2009, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo vs CANTV; tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Debiendo tomarse como tiempo de servicios cinco (05) años, seis (6) mes y seis (06) días .
2.- Que el monto del ultimo salario básico real devengado por el demandante, es el salario de Bs.1.223,89 mensual, y de Bs. 40,79 como salario diario, tal y como se evidencia de recibos de pago de salarios consignados con el escrito de pruebas al momento de levantar el Acta y aplicar la consecuencia juridica de Admisión de los Hechos; por haber laborado como VIGILANTE, en la Sociedad Mercantil “GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)”, la cual esta ubicada en la Calle 13, entre carreras 11 y 12, Edificio Hermanos Monsalve, Barrio la Arenosa, Guanare Estado Portuguesa determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 3.573,82 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,32) y la alícuota de utilidades (Bs. 4,96), para un total de (Bs. 126,41) siendo lo correcto; salario diario Bs.( 48,96) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 40,79 de salario básico mas la alícuota de correspondiente a bono vacacional la cual debe ser de Bs. 1,63 y la alícuota de utilidades Bs. 2,04 para un total de salario integral de Bs. 52,63, en virtud que por haber sido injustificado el despido, debe tomarse el tiempo que se generaron salarios caídos como tiempo efectivo laborado, siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante, con base a:
Ingreso: 20/04/2005 Ultimo Salario: 1.223,89
Egreso: 26/10/2010 Salario mensual: 1.223,89
Tiempo: cinco (05) años, seis (06) meses y (06) días Salario diario básico: 40,79
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (320) días de antigüedad y treinta (30) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, aunado al hecho que fue despedido injustificadamente y por aplicación analogica tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social en sendas sentencias de fechas 28 /04/09 y 05/05/2009, es por lo que el reclamo de este concepto es procedente, por cuanto una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas extras diurnas Bono nocturno Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
May-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 0,00
Jun-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 0,00
Jul-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95
Ago-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95
Sep-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95
Oct-05 405,00 20,25 0,00 425,25 14,18 0,28 0,59 15,04 5 75,21
Nov-05 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95
Dic-05 405,00 20,25 0,00 523,80 17,46 0,34 0,73 18,53 5 92,64
Ene-06 405,00 20,25 60,75 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95
Feb-06 465,75 23,29 69,86 558,90 18,63 0,36 0,78 19,77 5 98,84
Mar-06 465,75 23,29 0,00 489,04 16,30 0,32 0,68 17,30 5 86,49
Abr-06 465,75 23,29 69,86 558,90 18,63 0,36 0,78 19,77 5 98,84
May-06 465,75 23,29 69,86 558,90 18,63 0,41 0,78 19,82 5 99,10
Jun-06 465,75 23,29 69,86 558,90 18,63 0,41 0,78 19,82 5 99,10
Jul-06 465,75 23,29 0,00 489,04 16,30 0,36 0,68 17,34 5 86,71
Ago-06 465,75 23,29 0,00 489,04 16,30 0,36 0,68 17,34 5 86,71
Sep-06 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Oct-06 512,33 25,62 0,00 537,95 17,93 0,40 0,75 19,08 5 95,39
Nov-06 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Dic-06 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Ene-07 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Feb-07 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Mar-07 512,33 25,62 76,85 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Abr-07 512,33 25,62 0,00 537,95 17,93 0,40 0,75 19,08 5 95,39
May-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Jun-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Jul-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Ago-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Sep-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Oct-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Nov-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Dic-07 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Ene-08 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Feb-08 614,79 30,74 0,00 645,53 21,52 0,54 0,90 22,95 5 114,76
Mar-08 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
Abr-08 614,79 30,74 92,22 737,75 24,59 0,61 1,02 26,23 5 131,16
May-08 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Jun-08 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Jul-08 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Ago-08 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Sep-08 799,23 39,96 0,00 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58
Oct-08 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Nov-08 799,23 39,96 0,00 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58
Dic-08 799,23 39,96 0,00 868,49 28,95 0,80 1,21 30,96 5 154,80
Ene-09 799,23 39,96 0,00 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58
Feb-09 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Mar-09 799,23 39,96 0,00 919,11 30,64 0,85 1,28 32,76 5 163,82
Abr-09 799,23 39,96 119,88 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
May-09 879,15 43,96 0,00 923,11 30,77 0,94 1,28 32,99 5 164,96
Jun-09 879,15 43,96 131,87 1.054,98 35,17 1,07 1,47 37,71 5 188,53
Jul-09 879,15 43,96 0,00 923,11 30,77 0,94 1,28 32,99 5 164,96
Ago-09 879,15 43,96 0,00 923,11 30,77 0,94 1,28 32,99 5 164,96
Sep-09 959,08 47,95 143,86 1.150,90 38,36 1,17 1,60 41,13 5 205,67
Oct-09 959,08 47,95 143,86 1.150,90 38,36 1,17 1,60 41,13 5 205,67
Nov-09 959,08 47,95 0,00 1.007,03 33,57 1,03 1,40 35,99 5 179,96
Dic-09 959,08 47,95 143,86 1.150,90 38,36 1,17 1,60 41,13 5 205,67
Ene-10 959,08 47,95 143,86 1.150,90 38,36 1,17 1,60 41,13 5 205,67
Feb-10 959,08 47,95 143,86 1.150,90 38,36 1,17 1,60 41,13 5 205,67
Mar-10 1.064,25 53,21 0,00 1.117,46 37,25 1,14 1,55 39,94 5 199,69
Abr-10 1.064,25 53,21 0,00 1.117,46 37,25 1,14 1,55 39,94 5 199,69
May-10 1.223,89 61,19 183,58 1.468,67 48,96 1,63 2,04 52,63 5 263,14
Jun-10 1.223,89 61,19 0,00 1.285,08 42,84 1,43 1,78 46,05 5 230,24
Jul-10 1.223,89 61,19 183,58 1.468,67 48,96 1,63 2,04 52,63 5 263,14
Ago-10 1.223,89 61,19 183,58 1.285,08 42,84 1,43 1,78 46,05 5 230,24
Sep-10 1.223,89 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Oct-10 1.223,89 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Total 320 8.897,57
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 20,27 40,55
2008 3er año 4 25,96 103,83
2009 4to año 6 32,73 196,40
2010 5to año 8 38,19 305,48
2011 6to año 10 32,89 328,92
30 975,18
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.872,75), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2005 2006 15
2 2006 2007 16
3 2007 2008 17
4 2008 2009 18
5 2009 2010 19
85
Total Vacaciones 85 x Bs.48,96 Bs/dia = Bs.4.161,23
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATRON MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.161,23), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 10 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2010 2011 20 1,67 6 10,00
Total Vac Fraccionadas 10dias x 48,96 Bs / dia Bs.489,60
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60 /100 CENTIMOS (Bs. 489,60). ASI SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 51 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2005 2006 7
2 2006 2007 8
3 2007 2008 9
4 2008 2009 10
5 2009 2010 11
45
Total Bono Vac 45 dias x 48,96 Bs/ dia = Bs.2.203,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2010 2011 12 1,00 6 6,00
Total Bono Vaca Fracc 6 dias x 48,96Bs/dia Bs.293,73
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 2.496,73), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
5.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 81,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido, debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”
los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2005 8 10 17,46 174,60
2006 12 15 20,49 307,40
2007 12 15 24,59 368,87
2008 12 15 28,95 434,25
2009 12 15 38,36 575,45
2010 9 11,25 48,96 550,75
Total 2411,32
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.411,32), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.147,80 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 52,63. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indem Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
60 días x 52,63 bs/dia = Bs. 3.157,64
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.157,64), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 17.869,50 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 52,63. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art. 125 LOT
150 días x 52,63 Bs / día = Bs. 7.894,09
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.894,09), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.-
8.- SALARIOS CAIDOS:
Reclama el actor por Salarios Caídos desde el día 31 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido por su patrono, hasta el 20 de Octubre de 2010, alegando que es la fecha que se esta accionando al patrono para la cancelación de los mismos. Al respecto esta Juzgadora observa y advierte que en virtud de lo injustificado del despido y por haberse interpuesto una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, culminando con una Providencia Administrativa a favor del Trabajador (Providencia Nº 579-2010), de fecha 07 de Octubre de 2010, la cual riela a los folios 55 y 56 del expediente, habiendo sido acompañada en copia simple al libelo; al trabajador le prospera tal pedimento, visto que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caidos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho debiendo dichas pretensiones estar contenidas en una sola demanda. Ahora bien de acuerdo al pedimento del actor, debe este Tribunal delimitar cual es el tiempo real que debe tomarse en cuenta a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento. Esta juzgadora obligada como esta a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Ana Teresa Mosqueda vs Gobernación del Estado Monagas, según la cual:
...omissis Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demanda hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.
De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde.......- fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el ……-fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir….
En razón de o anteriormente expuesto concluye el tribunal que de acuerdo a lo establecido en la anterior sentencia, el tiempo que debe tomarse para el calculo de los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada es decir el (29/09/2010), según se evidencia de la copia de la diligencia del funcionario notificador del expediente administrativo que corre a los autos del expediente al folio treinta (34), hasta el (08/10/2010), fecha en la que se procede a realizar el pago por concepto de salarios caídos por la empresa demandada; tal y como se evidencia de las copias del expediente administrativo específicamente a los folios 58, 59 y 60 En razón de lo anterior este tribunal concluye que dicho concepto no puede prosperar en razón de que la empresa pago oportunamente y además un monto superior al que realmente debía cancelar ya que descontando por días, debió haberse realizado un pago por el equivalente a nueve (09) días por concepto de salarios caídos y el pago realizado por un monto de (Bs.1.550,40) y que oportunamente fue recibido por el mismo trabajador hoy accionante; supera con creces lo eventualmente debido al trabajador reclamante. Asi se establece.-
7.- HORAS EXTRAS:
En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 44.573,36), por concepto de Horas extras la cantidad de 182 horas extras nocturnas mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”
En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 182 horas mensuales, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, es por lo que esta Juzgadora, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extras nocturnas
Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total
Abr-05 10,71 2,01 8 16,06
May-05 13,50 2,53 8 20,25
Jun-05 13,50 2,53 8 20,25
Jul-05 13,50 2,53 8 20,25
Ago-05 13,50 2,53 8 20,25
Sep-05 13,50 2,53 8 20,25
Oct-05 13,50 2,53 8 20,25
Nov-05 13,50 2,53 8 20,25
Dic-05 13,50 2,53 8 20,25
Ene-06 13,50 2,53 8 20,25
Feb-06 15,53 2,91 8 23,29
Mar-06 15,53 2,91 8 23,29
Abr-06 15,53 2,91 8 23,29
May-06 15,53 2,91 8 23,29
Jun-06 15,53 2,91 8 23,29
Jul-06 15,53 2,91 8 23,29
Ago-06 15,53 2,91 8 23,29
Sep-06 17,08 3,20 8 25,62
Oct-06 17,08 3,20 8 25,62
Nov-06 17,08 3,20 8 25,62
Dic-06 17,08 3,20 8 25,62
Ene-07 17,08 3,20 8 25,62
Feb-07 17,08 3,20 8 25,62
Mar-07 17,08 3,20 8 25,62
Abr-07 17,08 3,20 8 25,62
May-07 20,49 3,84 8 30,74
Jun-07 20,49 3,84 8 30,74
Jul-07 20,49 3,84 8 30,74
Ago-07 20,49 3,84 8 30,74
Sep-07 20,49 3,84 8 30,74
Oct-07 20,49 3,84 8 30,74
Nov-07 20,49 3,84 8 30,74
Dic-07 20,49 3,84 8 30,74
Ene-08 20,49 3,84 8 30,74
Feb-08 20,49 3,84 8 30,74
Mar-08 20,49 3,84 8 30,74
Abr-08 20,49 3,84 8 30,74
May-08 26,64 5,00 8 39,96
Jun-08 26,64 5,00 8 39,96
Jul-08 26,64 5,00 8 39,96
Ago-08 26,64 5,00 8 39,96
Sep-08 26,64 5,00 8 39,96
Oct-08 26,64 5,00 8 39,96
Nov-08 26,64 5,00 8 39,96
Dic-08 26,64 5,00 8 39,96
Ene-09 26,64 5,00 8 39,96
Feb-09 26,64 5,00 8 39,96
Mar-09 26,64 5,00 8 39,96
Abr-09 26,64 5,00 8 39,96
May-09 29,31 5,49 8 43,96
Jun-09 29,31 5,49 8 43,96
Jul-09 29,31 5,49 8 43,96
Ago-09 29,31 5,49 8 43,96
Sep-09 31,97 5,99 8 47,95
Oct-09 31,97 5,99 8 47,95
Nov-09 31,97 5,99 8 47,95
Dic-09 31,97 5,99 8 47,95
Ene-10 31,97 5,99 8 47,95
Feb-10 31,97 5,99 8 47,95
Mar-10 35,48 6,65 8 53,21
Abr-10 35,48 6,65 8 53,21
May-10 40,80 7,65 8 61,19
Jun-10 40,80 7,65 8 61,19
Jul-10 40,80 7,65 8 61,19
Ago-10 40,80 7,65 8 61,19
520 2.229,43
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.229,43), por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS. ASÍ SE DECIDE.-
8.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 11.674,08) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas, y que posteriormente tenía un descanso de 24 horas y que este horario era cumplido de lunes a domingo ambos inclusive y señalan que el demandado le adeuda este concepto desde el inicio del vínculo laboral; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante no puede ser tomado en consideración como un hecho cierto aún y cuando estemos ante la aplicación de una consecuencia jurídica ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha tal pedimento, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.-
09.- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 28.525,90) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo y en una contradicción, ya que en el cuadro donde plantea el reclamo se observa un total laborado de 26 días al mes en una jornada de 24 x 24 horas, es decir el actor se contradice al establecer tal plantemiento ya que a lo largo del libelo narra de manera reiterada que laboraba en un horario de 24 horas por 24 horas de descanso es decir que laboraba un día si y un día no, si partimos del hecho que los meses calendarios tienen un promedio de 30 días por mes; siendo imposible que el trabajador si durante el tiempo que laboro mantuvo una jornada de 24 horas por 24 horas de descanso entonces pudiese laborar 26 días al mes, siendo lo correcto calcularse un promedio de 15 días trabajados por mes en razón que el beneficio de Cesta ticket o Ley Programa Alimentación se causa por jornadas efectivas laboradas. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Ley de alimentación
Periodo Días trabajados 25 % de la UT Total
Abr-05 9,00 7,35 66,15
May-05 15,00 7,35 110,25
Jun-05 15,00 7,35 110,25
Jul-05 15,00 7,35 110,25
Ago-05 15,00 7,35 110,25
Sep-05 15,00 7,35 110,25
Oct-05 15,00 7,35 110,25
Nov-05 15,00 7,35 110,25
Dic-05 15,00 7,35 110,25
Ene-06 15,00 8,40 126,00
Feb-06 15,00 8,40 126,00
Mar-06 15,00 8,40 126,00
Abr-06 15,00 8,40 126,00
May-06 15,00 19,00 285,00
Jun-06 15,00 19,00 285,00
Jul-06 15,00 19,00 285,00
Ago-06 15,00 19,00 285,00
Sep-06 15,00 19,00 285,00
Oct-06 15,00 19,00 285,00
Nov-06 15,00 19,00 285,00
Dic-06 15,00 19,00 285,00
Ene-07 15,00 19,00 285,00
Feb-07 15,00 19,00 285,00
Mar-07 15,00 19,00 285,00
Abr-07 15,00 19,00 285,00
May-07 15,00 19,00 285,00
Jun-07 15,00 19,00 285,00
Jul-07 15,00 19,00 285,00
Ago-07 15,00 19,00 285,00
Sep-07 15,00 19,00 285,00
Oct-07 15,00 19,00 285,00
Nov-07 15,00 19,00 285,00
Dic-07 15,00 19,00 285,00
Ene-08 15,00 19,00 285,00
Feb-08 15,00 19,00 285,00
Mar-08 15,00 19,00 285,00
Abr-08 15,00 19,00 285,00
May-08 15,00 19,00 285,00
Jun-08 15,00 19,00 285,00
Jul-08 15,00 19,00 285,00
Ago-08 15,00 19,00 285,00
Sep-08 15,00 19,00 285,00
Oct-08 15,00 19,00 285,00
Nov-08 15,00 19,00 285,00
Dic-08 15,00 19,00 285,00
Ene-09 15,00 19,00 285,00
Feb-09 15,00 19,00 285,00
Mar-09 15,00 19,00 285,00
Abr-09 15,00 19,00 285,00
May-09 15,00 19,00 285,00
Jun-09 15,00 19,00 285,00
Jul-09 15,00 19,00 285,00
Ago-09 15,00 19,00 285,00
Sep-09 15,00 19,00 285,00
Oct-09 15,00 19,00 285,00
Nov-09 15,00 19,00 285,00
Dic-09 15,00 19,00 285,00
Ene-10 15,00 19,00 285,00
Feb-10 15,00 19,00 285,00
Mar-10 15,00 19,00 285,00
Abr-10 15,00 19,00 285,00
May-10 15,00 19,00 285,00
Jun-10 15,00 19,00 285,00
Jul-10 15,00 19,00 285,00
Ago-10 15,00 19,00 285,00
Total 16.272,15
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 16.272,15), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.490,77); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Benjamín Antonio Pérez Salario basico 1.223,89
Ingreso: 20/04/2005 Bono nocturno 183,58
Egreso: 26/10/2010 Horas extras N. (8 mensuales) -
Tiempo: 5 años 6 meses 6 días Horas extras D. (8 mensuales) 61,19
Motivo: Despido injustificado Domingos (4 mensuales)
Salario normal mensual 1.468,67
Salario diario: 48,96
Alíc. Bono vac. 1,63
Alíc. Utilid. 2,04
Salario Integral: 52,63
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 320 9.333,03
Antigüedad adicional 30 1.045,61
Horas extras diurnas 2.229,43
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 52,63 7.894,09
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 52,63 3.157,64
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 85 48,96 4.161,23
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 45 48,96 2.203,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 10 48,96 489,56
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6 48,96 293,73
Utilidades 2.411,32
Ley Alimentación 16.272,15
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 20-10-10 Bs 49.490,77
12.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: BENJAMIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.391.350, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA)., representada por el ciudadano MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.308.171, en su condición de Presidente de la misma..
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.490,77), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de Abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abog. Jhonny Vela
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