REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000156

SENTENCIA


En fecha 08 de Abril de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de las empresas SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA y solidariamente PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentada por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, actuando en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano JESUS MARINO GRUESO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 19.732.829, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 12 de Abril de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar el requisito establecidos en el numeral 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Debe establecer la parte actora donde se inicio el contrato o la relación de trabajo, ya que se desprende del libelo que termino de prestar su servicio en la Victoria Estado Apure.
• Debe establecer la parte actora, si el domicilio señalado para practicar la notificación en Barinas ubicado en el Centro Comercial “Doña Grazia”, Primer ¨Piso, Av. Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Municipio Barinas…. debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, debiendo indicar los datos registrales de la sucursal en el estado, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el domicilio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso, que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta al Apoderado Judicial de la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 15 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 15 de Abril de 2011, lo cual se evidencia al folio 17.

En fecha 15 de Abril de 2011, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara. Folio 17.

En fecha 25 de Abril de 2011 comparece el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, actuando en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano JESUS MARINO GRUESO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 19.732.829 y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección en seis (06) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numerales 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante solamente se limito a transcribir íntegramente el contenido del libelo inicial, y no fue objeto de comprensión lo indicado por este tribunal en el auto contentivo de despacho saneador donde expresamente se le indica, a continuación se transcribe textualmente “…Debe establecer la parte actora, si el domicilio señalado para practicar la notificación en Barinas ubicado en el Centro Comercial “Doña Grazia”, Primer Piso, Av. Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Municipio Barinas…. , es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, debiendo indicar los datos registrales de la sucursal en el estado, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”.

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 12 de Abril del presente año en curso en donde se le ordena determinar con claridad y precisión si el domicilio señalado para practicar la notificación en Barinas ubicado en el Centro Comercial “Doña Grazia”, Primer Piso, Av. Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Municipio Barinas…. , es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, debiendo indicar los datos registrales de la sucursal en el estado, circunstancia esta que no se tomo en cuenta, procediendo a transcribir y señalar como domicilio el mismo ya indicado en el libelo inicial, señalado que dicha dirección se corresponde con la sede que en Barinas tiene dicha empresa, sin señalamiento si la misma es una sucursal, y de serlo así debió haberse indicado los datos de registro de dicha sucursal por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asi mismo se debio señalar si la persona que se señalo como representante de la empresa tenia facultades para representarla, esto a los fines de evitar fraudes en la notificación y dilaciones y reposiciones inútiles. Así se decide.-



D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.



RP/yv.-