REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000043
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CRISTINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.955.806
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, JOHANA PAOLA VIAFARA GIL y LIGIA MARUATIS RIVERO, venezolanas, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el número 69.378, 134.477, 149.032 y 134.776 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de agosto de 2001, bajo el número 15, tomo 32-A y actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 18 de mayo del año 2004, bajo el número 43, tomo 25-A siendo creada una sucursal de la compañía denominada ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A. sucursal Barinas, ubicada en El Dorado Centro Comercial, nivel oro , planta baja, primera etapa, plaza manoa local PB 03 y PB 04 en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto del año 2006, anotado bajo el número 20, tomo 12-A en fecha 02 de octubre del año 2006
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: EDGAR JESUS DUQUE ZULUAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.118.240.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JESUS GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.405.233 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.088.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, primero (01) de abril de 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte las Abogadas, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN y JOHANA PAOLA VIAFARA GIL quienes son apoderadas de la parte demandante en la presente causa ciudadana CRISTINA PEÑA RIVAS aquí presente por la otra el ciudadano Abogado MARLON JESUS GAVIRONDA quien es apoderado de la parte demandada ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., dándose así inicio a la audiencia. habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 02/10/2006 y que finalizó en fecha 08/04/2010 el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. La demandante junto a sus apoderadas acepta.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 168.727,01). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por cuanto no existe una participación en el porcentaje por consumo, ni tampoco el monto de horas extras era el que le correspondía reclamar, así como el bono nocturno no corresponde por cuanto fue pagado oportunamente y el monto aquí transado es lo que le corresponde por el período laborado con la empresa demandada y solo se le adeudaba esta diferencia al trabajador.
La parte demandada niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce que recibió pagos relacionados y que al verlos recordó, así como el hecho de que por desconocimiento no se realizaron las reclamaciones a la empresa que en su oportunidad debieron reclamar solo restando una pequeña diferencia respecto a la aquí demandada lo cual produjo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del último salario de la trabajadora es la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 3.492,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada hace entrega en este acto de un cheque con las siguientes características: Banco Provincial, cuenta corriente número 0108-0977-10-0100036056, número de cheque 00032134, a nombre de la Trabajadora que aquí demanda CRISTINA PEÑA, cuyo titular es la empresa ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A.
LA DEMANDANTE, declara que cumplido como ha sido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., con la ciudadano CRISTINA PEÑA RIVAS y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y cumplido como ha sido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente.
Se devuelven en este mismo acto las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar siendo recibidas por las partes de manera conforme.-
El Juez


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
La Demandante


CRISTINA PEÑA RIVAS

Apoderados del Demandante



Abg. EDITH ALMELINDA MAYORQUIN



Abg. YOHANA PAOLA VIAFARA GIL

Apoderado de la Parte Demandada



Abg. MARLON JESUS GAVIRONDA


La Secretaria



Abg. NUBIA DOMACASE