REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000133
PARTE ACTORA: JUHCER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.217.435
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-9.181.921 y V.-11.374.526 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 39.000 y 143.546 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GALPON SANTA MARIA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 66, Tomo 12-A-Pro. De fecha 02 de agosto de 2006.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR GARCIA RONDON y/o SOBEIDA LISBETH UZCATEGUI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.345.468 y 10.561.962 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.180.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.164
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, trece (13) de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte los Abogados JOSE E. JAIMES PEREZ y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, quienes son apoderados de la parte demandante en la presente causa ciudadano JUHCER JOSE HERNANDEZ PARADA por la otra el ciudadano Abogado ORLANDO MANTILLA quien es apoderado de la parte demandada AGROPECUARIA GALPON SANTA MARIA C.A. dándose así inicio a la audiencia, habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 15/09/2009 y que finalizó en fecha 15/06/2010 el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. Los apoderados de la parte demandante aceptan.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 22.341,02). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por cuanto no existe una participación en el porcentaje por consumo, ni tampoco el monto de horas extras era el que le correspondía reclamar, así como el bono nocturno no corresponde por cuanto fue pagado oportunamente y el monto aquí transado es lo que le corresponde por el período laborado con la empresa demandada y solo se le adeudaba esta diferencia al trabajador.
La parte demandada niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce que recibió pagos relacionados y que al verlos recordó, solo restando una pequeña diferencia respecto a la aquí demandada lo cual produjo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del último salario del trabajador es la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada expresa que el mismo lo realizara el día viernes quince (15) de abril del 2011.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle. AGROPECUARIA GALPON SANTA MARIA C.A., demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a AGROPECUARIA GALPON SANTA MARIA C.A., con el ciudadano JUHCER JOSE HERNANDEZ PARADA y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez cumplido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente.
El apoderado de la parte demandada de manera solidaria consigna en este acto copia simple del poder otorgado por el representante legal de la empresa a los fines de que se le tenga como parte en la presente audiencia, consigna igualmente copia certificada a los fines de que se deje constancia de que la copia consignada es traslado fiel y exacto del original que se tuvo a la vista dejando constancia este Tribunal de tal hecho alegado por el apoderado.
El Juez


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Apoderados del Demandante



Abg. JOSE EDUARDO PEREZ



Abg. JENRRY ANTONIO MEDINA MORA


Apoderado de la Parte Demandada



Abg. ORLANDO MANTILLA

La Secretaria


Abg. NUBIA DOMACASE