REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000019
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.508.451.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA y YORMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.711.134 y 18.560.893 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 101.818 y 143.178 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YENNI VILMARA BLANCO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.733
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de fecha siete (07) de abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) presenta el ciudadano Abogado CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.711.134 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.818 en representación de la ciudadana YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.389.733, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 12).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, se procede a dictar sentencia mediante la cual se declara inadmisible la presente causa, siendo que el veintiséis (26) de enero de 2011, el ciudadano apoderado de la parte apela de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011 se celebra audiencia en el Tribunal Superior, siendo revocada la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, siendo publicada la sentencia el día quince (15) de febrero de 2011 donde se ordena que se admita la presente causa, siendo recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 y admitiéndose la presente causa el mismo día y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, concediéndosele dos (02) días de termino de distancia, hecho ocurrido el día veintidós (22) de marzo del 2011 inserto al folio ochenta y ocho (88), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, antes identificado y la ciudadana YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el veintisiete (27) de julio del año 2009 y terminó el dieciocho (18) de febrero de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.1.600,00). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 56,59. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue seis (06) meses y veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. A los fines de determinar el salario aplicable para el cálculo de la prestación de servicio este Tribunal debe hacer mención expresa a lo siguiente, si bien se trata de una admisión de los hechos debe quien aquí juzga determinar si es procedente o no lo solicitado, manifestando la parte demandante que laboraba unas horas extras, lo cual le generaba el pago de un bono nocturno y lo cual incide en el salario normal establecido en el libelo de demanda y en el salario integral, ahora bien por tratarse de unos excesos legales le corresponde a la parte demandante demostrar los mismos, siendo que en la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante no presenta escrito probatorio alguno por lo cual en aplicación de lo establecido en sentencia del veinte (20) de abril de 2010, de la Sala de Casación Social dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se establece que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Siendo que en base a lo antes expuesto por la parte actora no haber presentado prueba alguna que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social antes citado, dicha petición se declara improcedente.
2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 848,85) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ 27/07/2009 18/02/2010
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
ago-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00 0,00
sep-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00 0,00
oct-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00 0,00
nov-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 0,00 282,95
dic-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 0,00 565,90
ene-10 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 0,00 848,85
15 848,85
3. En cuanto al complemento de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero literal B, por tener el trabajador un tiempo de duración de seis (06) meses y veintiún (21) días, le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral le corresponde la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.697,70), lo cual se evidencia de la siguiente manera: 45 -15= 30 días
4. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario de 53,33 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 399,97) los cuales se detallan a continuación:
12____15
6 ____ x
X= 6X15= 7,5 días
12
5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 3,5 días que multiplicados por el último salario de 53,33 ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 186,65) los cuales se detallan a continuación:
12____7
6 ____ x
X= 6x7= 3,5 días
12
6. En relación a lo solicitado como utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario de 53,33 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 399,97) los cuales se detallan a continuación:
12____15
6 ____ x
X= 6X15= 7,5 días
12
7. Respecto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días, que multiplicado por el último salario integral de 56,59 asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.697,70).
8. Respecto a la indemnización por preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días, que multiplicado por el último salario integral de 56,59 asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.697,70).
9. En cuanto a lo peticionado por horas extras, jornada nocturna y días feriados, este Tribunal no concede tales pedimentos por lo expresado inicialmente puesto que la parte demandante no presento recibo alguno para demostrar dichos excesos legales y acogiendo lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social no se puede condenar lo peticionado.
10. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.928,54) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.508.451, en contra de la ciudadana YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.733
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.928,54) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: MOISES PIÑERO Ultimo Salario mensual: 1600,00
Ingreso: 27/07/2009 Salario básico diario: 53,33
Egreso: 18/02/2010 Bono nocturno:
Tiempo: 6 meses 21 días
Alícuota Bono vac 7 días 1,04
Alícuota Utilid. 15 días 2,22
Ultimo Salario Integral Diario: 56,59
Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 15 56,59 848,85
Días adicionales
Complemento de antigüedad 30 56,59 1697,70
Total prestación de antigüedad 45 2546,55
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,5 53,33 399,97
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 3,50 53,33 186,65
Utilidades Fraccionadas 7,5 53,33 399,97
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 30,00 56,59 1697,70
Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T. 30 56.59 1697,70
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 6.928,54
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
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