REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, primero de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000200
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Albis Vielma Rojas y Justina Camacho Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.954.401 y V.- 8.138.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Omar Arévalo y Gerardo Uzcátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.142.530 y V-10.555.588, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.076 y 73.651.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Jinmy Avilio Ayala Hernández y Alba Cristina Sosa Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.978.585 y V-13.947.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.413 y 83.047.
MOTIVO: Pensión de jubilación.
ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2010 el abogado Omar Arévalo, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Albis Vielma Rojas y Justina Camacho Rondón, presentó libelo reclamando la pensión de jubilación de las ciudadanas mencionadas, causa admitida el 01 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 08 de octubre, 04 de noviembre y 01 y 15 de diciembre, todos de 2010 y el 24 de enero de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 25 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se declaró la prescripción de la acción intentada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que sus representadas, Albis Vielma Rojas y Justina Camacho Rondón, trabajaron como obreras para la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, durante veinte (20) años la primera (desde el 01 de marzo de 1985 hasta el 27 de junio de 2005), y 30 años la segunda (desde el 23 de mayo de 1974 hasta 17 de marzo de 2004), devengando ambas salario mínimo durante toda la relación de trabajo.
- Que para el momento del cese de la relación laboral las demandantes tenían más de 55 años de edad, por lo que eran merecedoras de una pensión de jubilación, sin embargo fueron retiradas de la vida activa laboral sin este beneficio.
- Que antes de consagrarse formalmente el beneficio de la jubilación para los obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, lo cual ocurrió en la convención colectiva del período 2008-2009, se descontaba cierta cantidad de dinero del salario de los trabajadores para el fondo de jubilaciones y pensiones, por lo que era de esperarse que al momento del cese de la relación de trabajo, se le otorgara el beneficio de jubilación a sus representadas, cuestión que no ocurrió.
- Que la alcaldía otorgó la jubilación con pago retroactivo a otros trabajadores no activos, muchos de los cuales no cumplían con los requisitos mínimos usuales para este tipo de beneficio social, como años de servicio, edad, ni tampoco habían cotizado para el fondo de jubilaciones y pensiones y tenían una interrupción de la relación de trabajo con el ente municipal, en la mayoría de los casos, de más de ocho años; siendo así, invocando el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la justicia laboral les otorgue el beneficio de jubilación, tomando en cuenta que la Alcaldía de Barinas es responsable de asegurar a sus ex trabajadores el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.
- Que sus representadas tienen derecho a una vejez digna, garantizada a través de una pensión de jubilación, es por ello que demandan a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas para que convenga o sea obligada a ello por este tribunal al reconocimiento y otorgamiento del beneficio, derecho y disfrute de una pensión de jubilación con efecto retroactivo desde la fecha de su desincorporación laboral, más los intereses moratorios e indexación calculados hasta su pago efectivo. Como consecuencia de lo anterior, solicita la inclusión de ambas accionantes en la nómina de obreros jubilados de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el pago para la ciudadana Albis Vielma Rojas de las pensiones insolutas desde el 27 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2010, lo cual arroja la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 53.353,40), que comprende: treinta y nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 39.785,56) por concepto de pensiones insolutas y trece mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 13.567,84) por concepto de intereses moratorios; y para Justina Camacho Rondón, el pago de las pensiones insolutas desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010, lo cual arroja la cantidad de sesenta y dos mil trescientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.300,35), que comprende: cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.623,38) por concepto de pensiones insolutas y diecisiete mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.676,97) por concepto de intereses moratorios.
Defensas de la demandada:
- Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
- Admite que las demandantes sobrepasaban los 55 años de edad y los 20 años de servicio que establece el contrato colectivo de obreros vigente, sin embargo, para el momento en que las accionantes cesaron su relación laboral no existía una cláusula que determinara el beneficio de jubilación, por lo que, no es procedente la aplicación de forma retroactiva de la cláusula 47 del citado contrato.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expresados en el escrito libelar con motivo de reclamo por pensión de jubilación con carácter retroactivo.
- Alega como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto ya ha transcurrido suficientemente el lapso establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de jubilación, cual es de tres (03) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.
Distribución de la carga probatoria
Dadas las alegaciones planteadas por ambas partes, se evidencia de autos que la demandada en su escrito de contestación arguyó la prescripción de la acción, defensa que fue ratificada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia de la misma, en virtud que en caso de declararse con lugar, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en la determinación de la procedencia o no del pago de la pensión de jubilación con carácter retroactivo, cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionante. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2010, a nombre de Albis Vielma, marcada con la letra “C” (folio 18) y constancia de trabajo de fecha 22 de marzo de 2004, a nombre de Justina Camacho, marcada con la letra “E” (folio 22).Tales probanzas fueron traídas a los autos con el objeto de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como los cargos desempeñados por las accionantes, los cuales fueron admitidos por la parte demandada, por lo que no aportan datos relevantes para la resolución del punto controvertido, de manera que se desestiman del proceso. Y así se decide.
2.- Notificaciones y resoluciones de desincorporación de las ciudadanas Albis Vielma Rojas y Justina Camacho Rondón, emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con la letra “D” (folios 19 al 21) y “F” (folios 23 al 25). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la demandada, de modo que conservan todo su valor probatorio. En la oportunidad de evacuar estas documentales, el apoderado judicial de la actora alega que el oficio 234/2004 (folio 23) demuestra que a Justina Camacho le fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, por lo que ahora reclama sólo aquellas pensiones insolutas que no hayan sido objeto de la prescripción de tres (03) años, cuestión que fue rebatida por la demandada, quien arguye que esto se debe a un error de transcripción y que de la lectura de la resolución 106/2004 (folios 24 y 25) se denota que el motivo de su desincorporación es por ser beneficiaria de la pensión por vejez ante el seguro social.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del acto administrativo dictado por el Alcalde y que resuelve la desincorporación de Justina Camacho, quien juzga observa ciertas circunstancias relevantes, a saber:
-En el primer acápite, la autoridad municipal manifiesta dictar la resolución de acuerdo con las facultades que le otorga la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, numerales, 3º, 5º y 16º, en concordancia con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 27 de abril del año 2000.
- En el primer considerando se establece que la demandante cumplió con los requisitos en la ya citada cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento, y que reza así:
Cláusula Nº 47:
Pensión por vejez ante el Seguro Social
La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que un Obrero (a) tendrá derecho a petición (sic) por vejez ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuando:
- Cumpla sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) las Mujeres.
- Tenga un mínimo de Setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Seguro Social.
Una ves (sic) cumplidas las condiciones anteriores la Alcaldía se obliga a gestionar ante el Seguro Social la pensión por vejez, al ser otorgada la Alcaldía cancelara (sic) las indemnizaciones previstas en esta convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
- En el primero de los asuntos que resuelve, el Alcalde desincorpora de la vida laboral en el Municipio a Justina Camacho Rondón por llenar los requisitos previstos para ser beneficiaria de una pensión por vejez y por habérsele concedido tal beneficio por parte del Instituto de Seguro Social, según resolución Nº. 16799/2003.
Luego, de la notificación del acto a la trabajadora, esta juzgadora observa que se le hace saber su desincorporación de la vida laboral en el Municipio (…) por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, y de la cual se encuentra disfrutando actualmente por ante el Instituto del seguro Social, según resolución Nº. 16799/200 (…)
De todo lo transcrito, claramente se evidencia que la resolución Nº 106/2004 resuelve la desincorporación de Justina Camacho por ser beneficiaria de una pensión por vejez ante el Seguro Social, y aún cuando el oficio Nº 234/2004 la señale como beneficiaria de una pensión por jubilación, de un ejercicio de interpretación de las palabras en el sentido que cotidianamente tienen, se infiere que la intención de la autoridad municipal plasmada en al acto administrativo es la desincorporación de la vida laboral de la demandante por haber cumplido los requisitos previstos en la cláusula Nº 47 del contrato colectivo vigente para la fecha (norma que prevé el derecho a la pensión por vejez), sin que del contenido de la identificada resolución se deduzca, ni por asomo, la concesión de una pensión de jubilación, por lo que ostensiblemente existe un error material de transcripción en el oficio de notificación, lo cual puede corroborarse comparando estas documentales con la resolución Nº 179/2005 y el oficio Nº 851/2005, en las que indefectiblemente, el ente municipal resolvió el retiro laboral de Albis Vielma Rojas por haber sido beneficiada con una pensión por vejez ante el Seguro Social, que para el momento ya disfrutaba. Y así se declara.
3.- Recibo de pago de vacaciones de la ciudadana Albis Vielma, en el cual se reflejan las deducciones por concepto de fondo de jubilaciones y pensiones, marcada con la letra “H” (folio 65). Esta documental no contribuye con datos importantes que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo que se desecha. Y así se declara.
4.- Copia certificada de convenimientos de pago y respectiva homologación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “I” (folios 66 al 78) y copias certificadas de expedientes laborales, casos Ramón Eduardo Díaz, marcada con la letra “J” (folios 79 al 91) y caso José Emiliano Barrueta Castillo, marcada con la letra “K” (folios 92 al 119). Las mismas son desechadas, por cuanto no guardan relación con respecto a los términos en que ha quedado planteada la reclamación. Y así se decide.
Pruebas de la demandada
No promovió pruebas.
MOTIVA
Tal como se determinó precedentemente, esta juzgadora observa que la accionada alega la prescripción de la acción, y en este sentido, no es posible descender al fondo del asunto, sin antes considerar lo peticionado, de manera que, es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado en materia de prescripción del derecho a la jubilación, el cual ha sido mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias, caso José Hernández y Pascuala Trujillo contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que reza de la siguiente manera:
(…) Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano José Hernández adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), culminó en fecha 21 de diciembre de 1991, y la ciudadana Pascuala Trujillo alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de mayo de 1991, y la fecha de introducción de la demanda fue el 30 de marzo de 2007 -folio12-, notificándose a la demandada en fecha 16 de mayo de 2007 -folio19-
De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Hernández -21 de diciembre de 1991, y de la ciudadana Pascuala Trujillo -1° de mayo de 1991- hasta la interposición de la demanda -30 de marzo de 2007-, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (…)
En este orden de ideas, de los dichos de las demandantes y el acervo probatorio del expediente, se desprende que la relación laboral que unió a la ciudadana Albis Vielma Rojas con la Alcaldía del Municipio Barinas culminó el 27 de junio de 2005, y la ciudadana Justina Camacho Rondón finalizó su vínculo de trabajo con la accionada el 17 de marzo de 2004; que la demanda fue incoada el 28 de junio de 2010 y se certificó por Secretaría la notificación de la demandada el 09 de agosto de 2010. De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde las fechas de terminación del vínculo laboral hasta la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, así como no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la acción incoada por las ciudadanas Albis Vielma Rojas y Justina Camacho Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.954.401 y V.- 8.138.880, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, al primer día del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000200
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-
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