REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: EP11-O-2011-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ramón Eustaquio Gutiérrez Rangel y Zulay Yoliber Piñero titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.745.563 y V.- 15.547.500.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogada Blanca Cecilia Duarte titular de la cédula de identidad Nro. 16.379.191 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 54.506.

PRESUNTO AGRAVIANTE: BBVA Banco Provincial, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

DE LOS HECHOS ALEGADOS
El 06 de abril de 2011 la abogada Blanca cecilia Duarte, en representación de los ciudadanos Ramón Eustaquio Gutiérrez Rangel y Zulay Yoliber Piñero presentó escrito solicitando amparo constitucional, aduciendo que el 21 de enero de 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por sus representados en contra de la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial S.A., providencia signada con el Nro. 0019-2011, y ante cuyo desacato por parte de la accionada, se solicitaron procedimientos sancionatorios que dieron como resultado sendas providencias signadas con los Nros. 137-11, 134-11 y 133-11 contentivas de multas impuestas por el incumplimiento a la orden emanada por la autoridad administrativa, sin que hasta el presente se haya llevado a cabo la restitución de sus patrocinados a sus puestos de trabajo, ni se le hayan cancelado los salarios caídos. Ante tal circunstancia, considera que el empleador les ha vulnerado a los accionantes el derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 7 y 137 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA
Por cuanto la pretendida acción de amparo constitucional guarda relación con la supuesta inejecución de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en ocasión de un procedimiento de inamovilidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5º como causal de inadmisibilidad cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Si bien es cierto que la norma menciona vías judiciales, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia aplica tal causal a los efectos del agotamiento de las vías administrativas, tal como lo sentó la sentencia Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, del cual este Tribunal extrae lo siguiente:

(Omissis)

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

Así las cosas, puede recurrirse a la acción de amparo constitucional cuando efectivamente se ha agotado la vía administrativa, que en el caso de marras se configura con la imposición de las multas previstas en la ley, sin embargo, de una revisión de los recaudos consignados adjuntos al escrito de solicitud de amparo, se observan copias certificadas tanto de la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos como de las providencias sancionatorias, sin que consten en autos las notificaciones a la presunta agraviante haciendo de su conocimiento la multa o sanción impuesta, lo cual constituye el acto administrativo que indica la finalización de todas las gestiones posibles y realizables por la administración y configura efectivamente la materialización de la contumacia de la empresa. Conteste con lo expuesto ha sido el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que todo acto administrativo para ser perfecto requiere de su notificación o publicación, formalidad posterior a la emisión del acto sin la cual el mismo puede ser válido pero no eficaz, por cuanto sin la notificación, el administrado ignora la existencia del acto, y mal podría la administración ejecutar una sanción desconocida por su destinatario, sin incurrir en una actuación arbitraria y abusiva que dejaría en estado de indefensión al particular sancionado. De manera que, esta juzgadora considera que no se ha agotado la vía administrativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Ramón Eustaquio Gutiérrez Rangel y Zulay Yoliber Piñero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.745.563 y V.-15.547.500 contra la presunta negativa de la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, S.A. de cumplir con la providencia administrativa 0019-2011, dictada en fecha 21 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-