REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-O-2011-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Nicolás Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.450.868.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Victoriano Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.449.770 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 21.916.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Acto administrativo dictado el 13 de mayo de 2010 por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, Esdras Arretureta, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nro. 004-2010-01-00275.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El 07 de abril de 2011 el ciudadano Nicolás Molina, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez presentó escrito solicitando amparo constitucional, aduciendo que en el expediente Nro. 004-2010-01-00275, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano Nehomar Oliveros Mujica, el 13 de mayo de 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Esdras Arretureta, sin haberse pronunciado sobre la admisión del procedimiento de reenganche, dictó un auto que decreta la medida cautelar a favor del accionante y ordena restituirlo a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, violando así los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y legalidad que lo amparan, establecidos en los artículos 49 y 137 de la carta magna. De manera que, en razón de estos argumentos solicita se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas objetivas infringidas y el orden público violado declarando nulo de toda nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto el ya citado auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Así las cosas, observa esta juzgadora que el peticionante arguye la violación de derechos constitucionales por la emisión de un acto de trámite o preparatorio del acto final que no constituye la decisión definitiva, y expresamente solicita la nulidad del mismo. Al respecto de casos análogos al de autos se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con el Nro. 1826 del 09 de octubre de 2007, cuyo extracto se reproduce:
(omissis)
(…) El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que: “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que, tal y como lo prevé la norma trascrita, sólo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.
Respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, es menester precisar que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 Constitucional, son competentes para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (vid. sentencia nº 1315/2002). De este modo, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración.
Así pues, la Constitución se introduce en el ordenamiento jurídico como una norma aplicable a través de un sistema de garantías, entre las cuales figura la justicia constitucional. Dentro de las funciones de la jurisdicción constitucional tenemos la tutela de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, el amparo no es el único instrumento previsto en ordenamiento jurídico destinado a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los administrados frente a las actuaciones de la Administración, ya que los recursos contencioso-administrativos resultan también medios idóneos para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la administración.
(omissis)
En este sentido, se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala, en sentencia nº 29/2003, señaló lo siguiente:
“...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem (…)
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida, más aún cuando del mismo petitorio del escrito de amparo se desprende que el accionante solicita se declare nulo de nulidad absoluta el ya mencionado auto, de lo cual a todas luces se infiere una solicitud de impugnación del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos, que de ser decretada por el juez en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nicolás Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.450.868 contra el acto administrativo dictado el 13 de mayo de 2010 por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, Esdras Arretureta, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nro. 004-2010-01-00275.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la una hora, cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-
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