REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de abril de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EH12-X-2011-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: RAFAEL OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.971.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR



ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011 (folio 01 al 26), por el identificado ciudadano Rafael Oreyana, con asistencia del apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, contra el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635, interponiendo Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo; la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a la cual se le asigno el Nº EP11-N-2011-000002.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, se admitió el Recurso de Nulidad contra el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, y se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo.

NARRATIVA
La solicitud de Amparo Cautelar, lo hace en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos evidenciar una presunción de lesión de mis derechos constitucionales, denunciado como conculcado, en los siguientes elementos de juicio:
1.- EL DERECHO DE LA DEFENSA (…) todo ello en razón de no examinar las razones alegadas por mí procediendo a tergiversar lo acontecido, dándole un sentido y alcance diferente, cuando no cumple con las normas aplicables, aprecia alegatos formulados por una sola parte, e interpresa a su antojo la situación fáctica procesal que se le presenta. (…)
2. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia para pronunciarse sobre la fuerza mayor una justificación valida, que en este caso después de haberse pronunciado sobre el desistimiento el archivo y terminación del procedimiento al tratarse cosa juzgada administrativa, no podía analizarse, pues ya había causado estado, pero además, este procedimiento no se me podía seguir puesto que no se había agotado la vía de la comisión de avenimiento como lo señala el contrato colectivo (…)
(…) 1) EL “PERICULUM IN MORA”: (…) En el presente caso, si no fuese oído el amparo cautelar aquí solicitado, se podría verificarse una decisión administrativa todavía mas irrita que la que se impugna, con la consiguiente violación, que seria de difícil reparación para mi, el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable, (…).
(…) si no fuesen suspendidos los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada, se me estaría causando una lesión de difícil reparación, en virtud de que se le estaría reconociendo un derecho, a CORPOELEC que legalmente no le corresponde, y además de esto, se violentaría mi derecho al trabajo, mi derecho a una jubilación digna, el derecho de mis electores, y la violación de la contratación colectiva, que tampoco se podrían recuperar, pero lo mas grave no lo representan esos derechos particulares, si no que nos encontraríamos frente a la violación mas aberrante que se puede llevar cabo de un principio constitucional (…) como lo es la Tutela Judicial Efectiva, pues se relajaría principios de interés público (…)
(…) 3) EL “FUMUS BONIS IURIS” (…) Esto se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso. (…)
(…) 4) “FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA”: En el caso presente, de la documentación debidamente aportada, se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños, puedan agravarse durante la pendencia del presente Recurso, ya que del mismo, se desprenden las intenciones del citado ente, al impedir que ejerzamos nuestro derecho a la legitima defensa (…)
(…) ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en del Acta Administrativa de fecha 29 de noviembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al decretar la reapertura del procedimiento, declarando con lugar el amparo solicitado a objeto de que no se me causen gravámenes irreparables.
Igualmente solicito se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, oficiando a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República donde se notifique que el acto administrativo fue anulada por encontrarse viciada de nulidad absoluta y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico.
Mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solicito se acuerde la protección constitucional de amparo, (…) y por consiguiente se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que conlleva a suspender el procedimiento administrativo que se me sigue con expreso pronunciamiento en el decaimiento de la medida cautelar que dictara el inspector del trabajo mediante auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2.010, en donde se me impide el ingreso a los centros de trabajo (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado pasa este juzgador a pronunciarse, por lo que debe hacer referencia a que es un Amparo Autónomo y que es un Amparo Cautelar.
El Amparo Autónomo: Es cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella es el objeto principal de la acción intentada.
El Amparo Cautelar: Es cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, y el amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación.
Se le da al amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia. Por lo que este juzgador, establece que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, el solicitante del amparo cautelar dice que se le violento el Derecho de la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, por lo que establece:

“(…) todo ello en razón de no examinar las razones alegadas por mí procediendo a tergiversar lo acontecido, dándole un sentido y alcance diferente, cuando no cumple con las normas aplicables, aprecia alegatos formulados por una sola parte, e interpresa a su antojo la situación fáctica procesal que se le presenta. (…)
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia para pronunciarse sobre la fuerza mayor una justificación valida, que en este caso después de haberse pronunciado sobre el desistimiento el archivo y terminación del procedimiento al tratarse cosa juzgada administrativa, no podía analizarse, pues ya había causado estado, pero además, este procedimiento no se me podía seguir puesto que no se había agotado la vía de la comisión de avenimiento como lo señala el contrato colectivo (…)”

Igualmente sigue estableciendo:

“(…) 1) EL “PERICULUM IN MORA”: (…) En el presente caso, si no fuese oído el amparo cautelar aquí solicitado, se podría verificarse una decisión administrativa todavía mas irrita que la que se impugna, con la consiguiente violación, que seria de difícil reparación para mi, el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable, (…).
(…) si no fuesen suspendidos los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada, se me estaría causando una lesión de difícil reparación, en virtud de que se le estaría reconociendo un derecho, a CORPOELEC que legalmente no le corresponde, y además de esto, se violentaría mi derecho al trabajo, mi derecho a una jubilación digna, el derecho de mis electores, y la violación de la contratación colectiva, que tampoco se podrían recuperar, pero lo mas grave no lo representan esos derechos particulares, si no que nos encontraríamos frente a la violación mas aberrante que se puede llevar cabo de un principio constitucional (…) como lo es la Tutela Judicial Efectiva, pues se relajaría principios de interés público (…)
(…) 3) EL “FUMUS BONIS IURIS” (…) Esto se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso. (…)
(…) 4) “FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA”: En el caso presente, de la documentación debidamente aportada, se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños, puedan agravarse durante la pendencia del presente Recurso, ya que del mismo, se desprenden las intenciones del citado ente, al impedir que ejerzamos nuestro derecho a la legitima defensa (…)”

Y por ultimo, solicita que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, y que oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República donde se notifique que el acto administrativo fue anulada por encontrarse viciada de nulidad absoluta y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico.
“(…) si no fuesen suspendidos los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada, se me estaría causando una lesión de difícil reparación, en virtud de que se le estaría reconociendo un derecho, a CORPOELEC que legalmente no le corresponde, y además de esto, se violentaría mi derecho al trabajo, mi derecho a una jubilación digna, el derecho de mis electores, y la violación de la contratación colectiva, que tampoco se podrían recuperar, pero lo mas grave no lo representan esos derechos particulares, si no que nos encontraríamos frente a la violación mas aberrante que se puede llevar cabo de un principio constitucional (…) como lo es la Tutela Judicial Efectiva, pues se relajaría principios de interés público (…)”.

Ahora bien, bajo todas sus argumentaciones de maneras agrupadas, y de los derechos Constitucionales que dice ser violentados, se debe entender que debió ejercer un amparo autónomo como el mismo lo estableció “para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” por el acto recurrido que dice que fue viciado de nulidad absoluta, y así, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República para que notifique que el acto administrativo fue anulada por encontrarse viciada de nulidad absoluta y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico.
Además que en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia.
Es decir, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no crean convicción, ni certeza, por cuanto no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto en forma adelantada, y por cuanto del recaudo antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.971, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de abril de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH12-X-2011-000004
En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase


YPD/mjd.-