REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de abril de dos mil once
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000281
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIGUEL ALEXANDER DURANT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA y YORAIMA KARINA ALBARRAN MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.146.739; V-15.270.875 y V-17.661.406 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; 143.129 y 135.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “BERNAL`S ENGLISH COLLEGE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintitrés (23) de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo: 7-A de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano HUGO LUNA OLACUA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.192.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA y OMAR REVEROL BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.433.691 y V-3.914.412 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451 y 36.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010 (folio 01 al 13), por el identificado ciudadano Miguel Durant, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha diez (10) de septiembre de 2.006, el actor comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la empresa mercantil Bernal´s English Collage, C.A., en el cargo de Asesor Académico, Coordinador Académico y Supervisor; siendo despedido injustificadamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2.010, por el ciudadano Hugo Luna Olacua, quien se desempeña como Gerente Administrador de la referida empresa.
La actividad de trabajo la ejecutaba el actor en el Departamento de Información e Inscripción; ya que dicha empresa se dedica a la comercialización de cursos de enseñanza del idioma ingles; para lo cual devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más lo correspondiente a un porcentaje o comisión por el valor de la inscripción efectuada; sin embargo, la empresa se limito a cancelar únicamente lo correspondiente a los porcentajes o comisión por inscripciones realizadas.
El actor cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábado desde las 9:00 a.m. a 1:00 p.m., ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral.
Que demanda a la empresa mercantil Bernal´s English Collage, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.909,22).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.134,72).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.506,40).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.056,34).
• Por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.157,20).
• Por concepto de Salario Mínimo Retenido, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.517,58).
Solicita que sean calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que demanda a la empresa mercantil Bernal´s English Collage, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante experticia complementaria al fallo, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.281,46), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 129.065,90).
La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010 (folio 20), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2.011 (folio 165 al 167 y su Vto.), en los siguientes términos:
Opone como punto previo que la denominación de la empresa es Bernal´s English College, C.A., y no el nombre que le atribuye el actor en el escrito libelar; ya que, se evidencia en el escrito de demanda que se refiere específicamente a Bernal´s English Collage, C.A., en todas las oportunidades, por lo cual se esta en presencia de dos personas jurídicas diferentes, por lo que solicita se declare improcedente la petición realizada, por cuanto no fueron subsanados los errores en su oportunidad.
Rechaza, niega y contradice que el actor haya comenzado a laborar en fecha diez (10) de septiembre de 2.006 para la empresa Bernal´s English Collage, C.A., en el cargo de Asesor Académico, Coordinador Académico y Supervisor, y que haya sido despedido en fecha diecisiete (17) de abril de 2.010, por el ciudadano Hugo Luna Olacua; ya que, el ciudadano Miguel Durant laboro realmente para la empresa Bernal´s English College, C.A., desde el uno (01) de septiembre de 2.006 hasta el doce (12) de noviembre de 2.009, fecha en la cual culmino la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, en el puesto de Coordinador Académico e Instructor, cancelándose las prestaciones sociales de manera integra en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara en el Departamento de Información e Inscripción, y que devengara un porcentaje o comisión por inscripción realizada, por lo que no recibió un salario a comisión.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.909,22); por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.134,72); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.506,40); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.056,34); por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.157,20), y por concepto de Salario Mínimo Retenido, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.517,58).
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude monto alguno por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de enero de 2.011 (folio 37 y su Vto., y 157 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011 (folio 173 y 174).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ciudadano Alexander Durant con la empresa Bernal´s English College, la existencia del salario a comisión más salario mínimo decretado por le Ejecutivo nacional o a comisión, las utilidades superiores a 15 días, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de culminación, el salario a comisión más salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y las utilidades superiores a 15 días.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diecisiete (17) de marzo de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Acta signada con el número de Expediente 004-2010-03-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha once (11) de junio de 2.010 (folio 38). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente administrativo Nº 004-2009-07-06832, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 40 al 154). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 38 al 154, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio, con excepción del folio 44; ya que, de este se evidencia lo siguiente: “(…) En acto de Inspección Integral al Centro de trabajo Bernal´s English Collage C.A, se constató la existencia de diez (10) trabajadores de los cuales siete están incluidos en la Nomina de la Institución y tres no eran incluidos ya que según los empleados y el patrono llegaron al acuerdo de cancelación del salario por comisión. (…) Los trabajadores de nomina son: (…) los trabajadores que aun no aparecen en Nomina son los siguientes: (…) Miguel Durant (…).”, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio al folio 44 del expediente de la causa. Y así se declara.

3.- Original de dos (02) Constancias de Trabajo del ciudadano Miguel Alexander Durant Villanueva, expedidas por la empresa Bernal´s English College, C.A., de fecha siete (07) de agosto de 2.009 y veintiséis (26) de abril de 2.010 (folio 155 y 156). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 155 y 156 fueron desconocidas en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: José Ángel Gutiérrez, Jesús Alberto Yzquierdo Aquino, Frank Wilfredo Aquino Pérez y María Norvelia Briceño Rángel
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
1.- Original de Acta signada con el número de Expediente 004-2010-03-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha once (11) de junio de 2.010, con la respectiva notificación de fecha once (11) de mayo de 2.010 y cálculos (folio 158 al 161). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano Miguel Durant, de fecha uno (01) de noviembre de 2.009 (folio 162). La presente documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, por cuanto carece de valor probatorio; ya que el patrono no acepto la renuncia y el actor continuo laborando hasta el diecisiete (17) de abril del año 2.010, fecha en la que fue notificado del despido; sin embargo, observa este sentenciador que dichos argumentos por si solos no determinan que la fecha de finalización de la relación laboral es la que establece el actor, por lo cual dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; ya que, se evidencia que el ciudadano Miguel Durant laboro para la empresa Bernal´s English College, C.A., desde el uno (01) de septiembre de 2.006 hasta el doce (12) de noviembre de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha doce (12) de diciembre de 2.009 (folio 163). Se observa que la parte demandada se limito a impugnar la falsedad de su contenido, estableciendo que la relación laboral con la empresa fue hasta el diecisiete (17) de abril de 2.010; por lo que este juzgador debe establecer que bajo esta argumentación por si sola no determina que la fecha de finalización de la relación laboral es la que establece el actor, por lo cual dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accionante ingreso a laborar en la empresa en fecha uno (01) de septiembre de 2.006, finalizando su relación laboral en fecha doce (12) de noviembre de 2.009, mediante renuncia, como se evidencia de los folios 162 y 163 del expediente. Y así se declara.
Lo solicitado por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente al terminar la relación laboral por renuncia, como ya fue establecido. Y así se declara.
En cuanto al salario que le corresponde al actor, debe apreciase la forma como la accionada contesto la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el folio 44 del expediente:
La demandada en su escrito de contestación estableció: “(…) es falso y niego rechazo y contradigo que el demandante devengara un porcentaje o comisión por inscripción realizada, por lo que nunca recibió un salario por comisión o inscripción como se detalla en el libelo (…)”
En el folio 44: “(…) En acto de Inspección Integral al Centro de trabajo Bernal´s English Collage C.A, se constató la existencia de diez (10) trabajadores de los cuales siete están incluidos en la Nomina de la Institución y tres no eran incluidos ya que según los empleados y el patrono llegaron al acuerdo de cancelación del salario por comisión. (…) Los trabajadores de nomina son: (…) los trabajadores que aun no aparecen en Nomina son los siguientes: (…) Miguel Durant (…).”

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)”

De lo establecido con anterioridad se debe tener que del contenido del acta se desprende que el actor es uno de los tres trabajadores que no están incluidos en la Nomina de la Institución, habiendo acordado con el patrono, que su salario era a comisión, concatenado con la norma en mención, constituye criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo, y por cuanto la demandada contesto genéricamente, no determinando, ni expuestos los motivos del rechazo, y no estando en presencia de un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, por quien niega, y no aportando la accionada prueba de cual era el salario a comisión que le correspondía al actor, se debe tener que el salario a tomar para realizar los cálculos es a comisión, y deben ser tomadas en cuenta las expresadas por el actor, en el entendido que las comisiones expresadas mensualmente con un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se tomaran con este ultimo. Y así se declara.
El actor solicita salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (no cancelados); ya que, se ha negado a cancelar dicho concepto, como se dijo en el punto, relacionado con el salario que le correspondía al ciudadano Miguel Durant, de que el salario era a comisión, y no probando el actor de que recibiera salario mínimo mas comisión, lo solicitado como salario mínimo que no le fue cancelado, no es procedente. Y así se declara.
Establecido lo anterior, debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:
Periodo Salario devengado
Dic-08 799,23
Ene-09 2.862,00
Feb-09 1.236,00
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 1.320,00
Jun-09 1.860,00
Jul-09 1.740,00
Ago-09 2.220,00
Sep-09 1.320,00
Oct-09 1.080,00
Nov-09 1.050,00
Total devengado último año 17.085,69
Promedio mensual 1.423.81

Teniendo este monto determinado, lo total devengado en el último año es el de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.085,69); lo que da un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VENTITRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.423.81,00). Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo el de Bs. 1.423.81,00 mensuales, para un salario diario de Bs.47,46. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 47,46 Bs. = 711,91/ 360 días = Bs. 1,98
b) Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 47,46 Bs. = 474,60 / 360 días = Bs. 1,32
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,30 + Bs. 47,46 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 50,76.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de septiembre de 2.006 hasta el doce (12) de noviembre de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Sep-06 876,00 29,20
Oct-06 876,00 29,20 0,57 1,22 30,98 0,00
Nov-06 1.020,00 34,00 0,66 1,42 36,08 0,00
Dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Ene-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 163,41
Feb-07 528,00 17,60 0,34 0,73 18,68 5 93,38
Mar-07 996,00 33,20 0,65 1,38 35,23 5 176,14
Abr-07 996,00 33,20 0,65 1,38 35,23 5 176,14
May-07 1.054,00 35,13 0,68 1,46 37,28 5 186,40
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jul-07 1.228,00 40,93 0,80 1,71 43,43 5 217,17
Ago-07 996,00 33,20 0,65 1,38 35,23 5 176,14
Sep-07 996,00 33,20 0,74 1,38 35,32 5 176,61
Oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Nov-07 996,00 33,20 0,74 1,38 35,32 5 176,61
Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Ene-08 2.436,00 81,20 1,80 3,38 86,39 5 431,94
Feb-08 1.320,00 44,00 0,98 1,83 46,81 5 234,06
Mar-08 1.116,00 37,20 0,83 1,55 39,58 5 197,88
Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
May-08 1.236,00 41,20 0,92 1,72 43,83 5 219,16
Jun-08 858,00 28,60 0,64 1,19 30,43 5 152,14
Jul-08 1.314,00 43,80 0,97 1,83 46,60 5 232,99
Ago-08 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48
Sep-08 1.626,00 54,20 1,36 2,26 57,81 5 289,07
Oct-08 858,00 28,60 0,72 1,19 30,51 5 152,53
Nov-08 1.236,00 41,20 1,03 1,72 43,95 5 219,73
Dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Ene-09 2.862,00 95,40 2,39 3,98 101,76 5 508,80
Feb-09 1.236,00 41,20 1,03 1,72 43,95 5 219,73
Mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
May-09 1.320,00 44,00 1,10 1,83 46,93 5 234,67
Jun-09 1.860,00 62,00 1,55 2,58 66,13 5 330,67
Jul-09 1.740,00 58,00 1,45 2,42 61,87 5 309,33
Ago-09 2.220,00 74,00 1,85 3,08 78,93 5 394,67
Sep-09 1.320,00 44,00 1,22 1,83 47,06 5 235,28
Oct-09 1.080,00 36,00 1,00 1,50 38,50 5 192,50
Nov-09 1.050,00 35,00 0,97 1,46 37,43 5 187,15
Antigüedad = Bs.7.511,41

Días Adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 37,96 75,91
2009 3er año 4 48,21 192,84

Resultando la cantidad de Bs. 268,75, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: Desde el uno (01) de septiembre de 2.006 hasta el doce (12) de noviembre de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 15
2 2007 2008 16
3 2008 2009 17
Total 48
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 18 1,5 2 3

Le corresponde 48 días de vacaciones, y por la fracción 3 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47,46), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
48 X Bs. 47,46 = Bs. 2.278,08
3 X Bs. 47,46 = Bs. 142,38
TOTAL: 2.420,46
Resultando la cantidad de Bs.2.420,46. Y así se declara.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7
2 2007 2008 8
3 2008 2009 9
Total 24
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 10 0,83 2 1,67

Le corresponde 24 días de bono vacacional, y por la fracción 1,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47,46), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
24 X Bs. 47,46 = Bs. 1.139,04
1,67 X Bs. 47,46 = Bs. 79,26
Total de = Bs. 1.218,30
Resultando la cantidad de Bs. 1.218,30. Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia las utilidades son de 15 días, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2006 15 1,25 4 5
2007 15 1,25 12 15
2008 15 1,25 12 15
2009 15 1,25 10 12,50
Total días de utilidades

2006: 5 X Bs. 27,37 = Bs. 136,85
2007: 15 X Bs. 29,33 = Bs. 439,94
2008: 15 X Bs. 41,56 = Bs. 623,41
2009: 12,50 X Bs. 54,29 = Bs. 678,60
Total = Bs. 1.878,80
Resultando la cantidad de Bs 1.878,80 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, de todos estos montos solicitados resulta lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 7.511,41
2) Días adicionales: Bs. 268,75
3) Vacaciones: Bs. 2.420,46
3) Bono Vacacional: Bs. 1.218,30
5) Utilidades: Bs. 1.8 78,80
________________
TOTAL: Bs. 13.297,72
La sumatoria de todos los montos arroja un total de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.297,72), menos la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.742,00), que fueron cancelados al trabador como se desprende del folio 163, lo que da como resultado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.555,72), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de septiembre de 2.006 hasta el doce (12) de noviembre de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER DURANT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.475 contra “BERNAL`S ENGLISH COLLEGE C.A.”
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.555,72). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de abril de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000281
En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase


YPD/mjd.-