REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil once
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000312

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO RAMIREZ, JOSE GILBERTO SALCEDO y ALFONSO RAMON PEROZA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.261.984, V-892.838 y V-2.510.545 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado OMAR AREVALO y GERARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.530 y V-10.555.588, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076 y 73.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, representada por el Ciudadano Alcalde ABUNDIO ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: PENSION DE JUBILACION


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2.010 (folios 01 al 17), por los identificados ciudadanos Hernán Ramírez, José Salcedo y Alfonso Peroza, con asistencia del apoderado judicial abogado Omar Arevalo, quien expuso:
Que los actores trabajaron de manera ininterrumpida como Obreros al servicio de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas de la siguiente manera: el ciudadano Antonio Ramírez, durante dieciséis (16) años; es decir, desde el 08/08/1.978 hasta el 15/04/1.974; el ciudadano José Gilberto Salcedo Salcedo durante veintisiete (27); es decir, desde el 26/04/1.962 hasta el 31/12/1.989, y el ciudadano Alfonso Ramón Peroza Navas, durante dieciocho (18) años, más dos (02) años del servicio militar obligatorio, lo cual totaliza veinte (20) años al servicio de la administración pública; es decir, desde el 14/11/1.984 hasta el 07/01/2.002. Que los actores devengaron durante la relación laboral el salario mínimo.
Que en virtud de la extensa relación laboral ininterrumpida de los actores con la Alcaldía del Municipio Barinas, aunado a la edad que tenían para el momento del cese de la relación laboral, eran merecedores de una pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva vigente; sin embargo, fueron despedidos sin el goce o disfrute de dicho beneficio.
Que a partir de la Convención Colectiva 2.008-2.009, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.008, vigente desde el uno (01) de enero de 2.008, se incorporo de manera clara el beneficio de jubilación que beneficia a los obreros activos y jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y antes de consagrarse formalmente este beneficio, se descontaba cierta cantidad de dinero del salario mensual de los trabajadores (obreros) para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; no obstante, a los actores al ser desincorporados de la vida activa laboral, se le negó dicho beneficio.
Es decir, que al cesar la relación laboral de los ciudadanos Hernán Ramírez, José Salcedo y Alfonso Peroza, todo por voluntad del patrono, no se les incorporó en la nómina de obreros jubilados, y en consecuencia no han podido disfrutar de dicho beneficio o derecho.
Que es deber y responsabilidad del estado a través de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas asistir materialmente a sus extrabajadores, brindándoles asistencia apropiada, para que en igualdad de condiciones disfruten de la protección del estado.
Que demanda a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga o a ello sea obligada al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación con carácter retroactivo a partir del cese de la relación laboral más los intereses moratorios e indexación ocurrida hasta la fecha de su pago efectivo, la cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.
Que demanda específicamente lo siguiente:
1) Para Antonio Ramírez: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 15/04/1.994 al 31/09/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 103.414,41), monto que comprende: la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.878,73), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.535,68), por concepto de Intereses Moratorios.
2) Para José Gilberto Salcedo: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 31/12/1.989 al 31/09/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 105.332,54), monto que comprende: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.230,73), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.101,81), por concepto de Intereses Moratorios.
3) Para Alfonso Ramón Peroza: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 07/01/2.002 hasta el 31/09/2010, todo lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.580,32), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.240,33), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.339,99), por concepto de Intereses Moratorios.
Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.010 (folio 128) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada; sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011 (folio 145 al 147), a tal efecto se admitió solo la prueba promovida para el ciudadano Alfonso Ramón Perozo Navas, Punto Segundo, relacionada a la copia de Baja Militar del periodo 16-02-1.962 al 22-12-1.963; por cuanto no fueron consignadas las demás pruebas promovidas en el escrito, según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011 (folio 222).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no promovió prueba alguna, y dio contestación a la demanda de manera extemporánea; sin embargo, no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones; en consecuencia, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas en la audiencia de juicio, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Jubilación y el pago de Pensiones Insolutas con los Intereses de Mora.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuatro (04) de abril de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Se desprende de los folios 142 y 143 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, contesto la demanda fuera del lapso legal, para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 531 de fecha uno (01) de junio de 2.010, que igualmente es extendible a las Alcaldías de los Municipios, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.
Pues bien, visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en relación a que la jubilación de cada uno de los accionantes, se encuentra prescrita, este juzgador pasa a pronunciarse de las de jubilaciones solicitadas por Ramírez Hernán Antonio, José Gilberto Salcedo Salcedo y Alfonso Ramón Peroza Navas, y verificar si las mismas se encuentran prescritas como lo argumenta la demandada, para lo cual se debe establecer:
La ley no establece lapso de prescripción para el beneficio de la jubilación; sin embargo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se remontan a través de la sentencia Nº 138 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.000, y establecidas en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2.000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, respectivamente, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social, sobre el tema, y en las cuales se puede precisar:
“(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (…)”

De lo antes expuesto, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil, para los accionantes, Ramírez Hernán Antonio, José Gilberto Salcedo Salcedo y Alfonso Ramón Peroza Navas, y que se detalla a continuación:
- De la jubilación solicitada por Ramírez Hernán Antonio: Culmino la relación laboral el quince (15) de abril de 1.994, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha catorce (14) de octubre de 2.010, transcurrió un lapso dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.
- De la jubilación solicitada por José Gilberto Salcedo Salcedo: Culmino la relación laboral el treinta y uno (31) de diciembre de 1.989, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha catorce (14) de octubre de 2.010, transcurrió un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra preescrita. Y así se declara.
- De la jubilación solicitada por Alfonso Ramón Peroza Navas: Culmino la relación laboral el siete (07) de enero de 2.002, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha catorce (14) de octubre de 2.010, transcurrió un lapso de, ocho (08) años, nueve (09) meses y siete (07) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO RAMIREZ, JOSE GILBERTO SALCEDO CALCEDO y ALFONSO RAMON PEROZA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.261.984, V-892.838 y V-2.510.545 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de abril de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-L-2010-000312
En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda



YPD/mjd.-