REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas.

PARTE AGRAVIANTE: YANYELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2.006, bajo el Nº 83, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de abril de 2.011 (folio 103), este tribunal da por recibido actuaciones provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitidas mediante oficio 107/11, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Briam Samuel Rondon Pernia, anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio y en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas Abogado Javier Martín Boscan, contra la empresa Yanyela, C.A.; quien expone:
El ciudadano Briam Rondon en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.007, comenzó a prestar servicios para la empresa Yanyela, C.A., siendo despedido por el representante legal ciudadano José Noguera, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009; razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de Inamovilidad Laboral, el cual fue iniciado en fecha veinte (20) de octubre de 2.009, aperturandose expediente Nº 004-2009-01-00471, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa Nº 135-2010, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010.
Que en vista de la negativa de la empresa Yanyela, C.A. a reenganchar al ciudadano Briam Rondon, en fecha veinte (20) de abril de 2.010, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, realizó inspección administrativa dejando constancia del desacato de la Providencia Administrativa; seguidamente en fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, se procedió a la notificación de la ejecución forzosa, siendo incumplida la orden por el ciudadano José Noguera.
Que en fecha doce (12) de mayo de 2.010, se inicio de oficio la apertura del procedimiento de multa, y la jefe de sala laboral en fecha veintitrés (23) de junio de 2.010, solicito la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa Yanyela, C.A., procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo en fecha veintitrés (23) de julio de 2.010.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Nº 440-10, en la cual declaro Infractora a la empresa Yanyela, C.A.
Que en fecha diez (10) de agosto de 2.010, se procedió a practicar la notificación de la empresa Yanyela, C.A., del procedimiento de multa, habiendo trascurrido cuatro meses, manteniéndose la empresa contumaz al desacatar la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que interpone Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que se le han violado al ciudadano Briam Rondon los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica; es decir, para lograr el reenganche y pago de salarios caídos; ya que, esos procedimientos de multa y posteriormente el arresto del infractor, resultan inútiles para proteger el Derecho al Trabajo, es por lo que solicita se declare con lugar la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la empresa Yanyela, C.A.
En fecha seis (06) de abril de 2.011 (folio 177 y 178), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 183 y 186; se procedió a fijar por auto de fecha trece (13) de abril de 2.011 (folio 187), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha quince (15) de abril de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a la existencia de una sola cámara videográfica, la cual se estaba utilizando en la otra sala de audiencia de esta Coordinación Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se debe tomar en consideración lo que se desprende de los folios 50, 51, 57, 58, 66, 67, 71, y 72, del expediente de la causa:
Folios 50, 51, 66, y 67: “(…) por no ser contaría a derecho la solicitud iniciada, estima DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA (…) en contra de la empresa DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A. (TIO RICO), lo cual configura, lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia, de restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de tan irrito despido (HACER) y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (DAR)(…)”.
Folios 57, 58, 71, y 72: “(…) y por cuanto la mencionada empresa, no acato voluntariamente la Providencia Administrativa (…) y visto este informe considerándose todo los antes expuesto una desobediencia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00135-2010, y genera los efectos previstos en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Es menester dejar sentado que en caso de persistir en le desacato de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano BRIAM RONDON, supra identificado en autos, será tramitada en rebeldía de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todo los antes expuesto, se SOLICITA la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo, a la empresa DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A., (TIO RICO), por el incumplimiento del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador BRIAM RONDON, plenamente identificado en autos (…)”.
De lo anteriormente establecido y por cuanto la querellada no se presento a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante, por lo que queda evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 135-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA contra la empresa YANYELA, C.A, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 135-2010, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732 contra la empresa YANYELA, C.A.
En consecuencia, se ordena a la empresa YANYELA, C.A., a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 135-2010, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la empresa YANYELA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de abril del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda

Exp. Nº EP11-O-2011-000003
En esta misma fecha siendo la 09:09 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. María Mosqueda


YPD/mjd.-