REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001939

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.217, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.237.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HIROHITO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.145.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 17-02-1999 inició sus servicios laborales como Herrero para la demandada, devengando un salario normal de Bs. 51,86, en un horario de trabajo comprendido de 07:30 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 08:00 a.m. a 12.00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que en fecha 30-06-2009, sin causa justificada, la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios personales como Herrero. Que le cancelaron en esa misma fecha la cantidad de Bs. 8.322,50 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, correspondiente a su tiempo de servicio ininterrumpido de 10 años y 4 meses.
- Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el cálculo legal de sus prestaciones sociales y cumplidos los trámites de notificación de la patronal reclamada, la demandada compareció el día 09-12-2009 y le ofreció el pago de Bs. 9.000,00, ofrecimiento que aceptó y se le pagó para el día 11-12-2009.
- Que en vista que la patronal se negó a pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, es que acude por esta vía a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 13.544,36, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios como trabajador para ella en su condición de Herrero, a partir del 17-02-1999, hasta el 30-06-2009, cuya relación laboral duró 10 años y 4 meses
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude al actor los conceptos mencionados para los años desde el 2000 al 2009 tales como: Vacaciones, bono vacacional fraccionado, antigüedad, fideicomiso, alcanzando la totalidad de los años reclamados la cantidad de Bs. 13.544,38.
- Que para el año 2009 cuando termina la relación laboral entre el actor y ella, se le pagó la antigüedad correspondiente a su tiempo de servicio, así como también la indemnización por despido y preaviso sustitutivo y los demás conceptos laborales a que tenía derecho.
- Que luego de la liquidación, el actor acudió al Ministerio del Trabajo, donde solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales, en cuyo procedimiento llegaron de mutuo acuerdo a la cancelación de Bs. 9.000,00, para de esta forma dar por cancelado cualquier concepto que la empresa le pudo haber debido.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si son procedentes o no las diferencias reclamadas por antigüedad, vacaciones 2009 (fraccionadas), utilidades 2009 e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que no le adeuda al actor las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-02-2011. Así se declara.
2.- En relación a lo expresado por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a que ratifica todos los recibos de pago acompañados con la demanda, así como también los pagos efectuados al ciudadano actor; ya este Tribunal dejó establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-02-2011, que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que los documentos arriba mencionados no fueron consignados junto al escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, se deja constancia que la parte accionante no consignó prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 47 al 51, ambos inclusive, (liquidaciones de contrato de trabajo de fechas 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2001, 31-12-2000 y 31-12-1999, respectivamente), la representación judicial de la parte actora las impugnó por estar en copia simple las insertas a los folios 47, y del 50 al 51; y con relación a las documentales que rielan a los folios 48 y 49, las impugnó además de ser copias simples por no estar suscritos por el actor; en tal sentido la parte demandada insistió en su valor probatorio. Así las cosas, la ciudadana Juez de este Despacho, vista la impugnación realizada por el apoderado judicial del actor, y tomando en cuenta que el apoderado judicial del accionante reconoció que el demandante había recibido adelantos de Prestaciones Sociales, ordenó la comparecencia del ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que suspendió la Audiencia de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de ponerle de manifiesto las documentales atacadas ante referidas. Así las cosas, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada a tal efecto en fecha 05 de abril de 2011, se llamó al estrado al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, quien indicó una vez revisadas las documentales atacadas (arriba descritas), que no había recibido las cantidades que allí se especifican y que no reconocía su firma en las mismas, insistiendo en su validez el apoderado judicial de la parte demandada; por consiguiente, dado que fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales año 2009 (folio 37); adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales año 2008 (folio 38); solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02-12-2008 (folio 39); adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales año 2007 (folio 40); comprobante de cheque (folio 41); cancelación anticipo de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones (folio 42); comprobante de egreso (folio 43); cancelación anticipo de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones (folios 44 y 46); solicitud de anticipo de prestaciones sociales año 2005 (folio 45) y solicitud de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 53 al 75, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque previsto en la ley para enervar su valor probatorio, sino que por el contrario dio por reconocidas las mimas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KELLY CASALIAS y ARGIMIRO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WILMER HERNÁNDEZ; sólo a los fines del reconocimiento o no de las documentales que rielan del folio 47 al 51, ambos inclusive, las cuales fueron impugnadas por su apoderado judicial, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, se le pusieron de manifiesto las referidas documentales y una vez revisadas las mismas, indicó que no había recibido las cantidades que allí se especifican y que no reconocía su firma en las mismas.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, y de lo expuesto por la parte actora en la Audiencia de Juicio en el momento que el Tribunal le requirió aclarar los conceptos reclamados por diferencias, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si son procedentes o no las diferencias reclamadas por el actor en cuanto a antigüedad, vacaciones 2009 (fraccionadas), utilidades 2009 e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
En este sentido, la demandada niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar, por cuanto éstos a su decir, ya le fueron cancelados cuando terminó la relación laboral, por el tiempo de servicio, aunado al hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento que interpuso el actor por reclamo de prestaciones sociales en contra de ella, ambas partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs. 9.000,00, para dar por cancelado cualquier concepto que la empresa le pudo haber debido.
Así las cosas, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, esto es, demostrar el pago liberatorio ajustado a derecho de todos los conceptos que por diferencias reclama el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, se observa por un lado, que la parte accionante reclama el concepto de antigüedad desde el año 1999 al 2009, y por otro lado se evidencia, en lo que respecta al referido concepto, específicamente de las documentales que rielan a los folios 37, 38, 40, 42, 43, y 46, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que la accionada canceló al actor las cantidades de Bs. 10.723,44 año 2009, Bs. 3.277,17 año 2008, Bs. 3.023,60 año 2007, Bs. 1.934,28 año 2006, Bs. 1.866,99 año 2005, Bs. 1.200,00 año 2004, respectivamente, por lo que recibió efectivamente por concepto de antigüedad un total de Bs. 22.025,48. Así se establece.
Así las cosas, dado que el salario no se encuentra controvertido en el presente caso, pasa de seguidas esta Juzgadora, a verificar si lo cancelado al actor por concepto de antigüedad, se encuentra o no ajustado a derecho de la siguiente forma:

WILMER HERNÁNDEZ:
Fecha de ingreso: 17-02-199
Fecha de egreso: 30-06-2009
Tiempo Laborado: 10 años, 4 meses y 13 días

Año Sal. Diario Sal. Integral
1999 7,63 8,10
2000 8,77 9,67
2001 8,77 9,69
2002 11,84 13,13
2003 12,88 14,31
2004 17,14 19,09
2005 25,93 28,95
2006 25,86 y 25,81(Sep-Dic) 25,58 y 28,89 respect.
2007 34,28 38,47
2008 47,14 53,03
2009 51,86 58,09

En tal sentido en relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón de Bs. 8,10 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 364,50; por el segundo año 62 días, calculados a razón de Bs. 9,67 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 599,54, por el tercer año 64 días, calculados a razón de Bs. 9,69 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 620,16, por el cuarto año 66 días, calculados a razón de Bs. 13,13 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 866,58, por el quinto año 68 días, calculados a razón de Bs. 14,31 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 973,08, por el sexto año 70 días, calculados a razón de Bs. 19,09 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.336,30, por el séptimo año 72 días, calculados a razón de Bs. 28,95 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.084,40, por el octavo año 74 días, así: De Marzo a Agosto 30 días calculados a razón de Bs. 25,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 767,40; y de Septiembre a Diciembre 44 días calculados a razón de Bs. 28,89 (salario integral), lo que arroja la cantidad de Bs. 1.271,16; por el noveno año 76 días, calculados a razón de Bs. 38,47 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.923,72; por el décimo año 78 días, calculados a razón de Bs. 53,03 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.136,34 y por la fracción del año 2009 20 días, calculados a razón de Bs. 58,09 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.161,80, para un total general por este concepto de Bs. 17.104,98. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 22.025,48 por concepto de antigüedad, más la cantidad de Bs. 2.697,04 por intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que al actor le fue cancelado en demasía el referido concepto de antigüedad, y que nada se le adeuda por intereses de prestaciones sociales, toda vez que si se parte del monto reclamado por intereses se evidencia que este le fue cancelado en su totalidad, tanto con lo pagado en demasía, como lo cancelado por dicho concepto, asÍ como también con lo cancelado por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que se declara improcedente en derecho la diferencia reclamada por concepto de antigüedad más los intereses de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Respecto, al concepto de vacaciones año 2009; se observa que el accionante laboro 10 años, 4 meses y 13 días, por lo que si bien le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas (2009), a razón de 8,33 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 51,86, lo cual arroja un total de Bs. 431,99; no obstante de la documental que riela al folio 37 la cual fue valorada por esta Sentenciadora, se evidencia que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 495,00 por dicho concepto, por consiguiente, se tiene que al actor le fue cancelado el referido concepto en demasía, en consecuencia se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
En lo referente a los conceptos de utilidades año 2009 e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa en cuanto al primer concepto, que el demandante sólo trabajó 6 meses de ese año y que no consta ni en la documental que corre inserta al folio 37, ni en el resto de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, que este concepto le haya sido cancelado de forma específica al accionante, por lo que en principio le corresponde el referido concepto de utilidades de forma fraccionada (año 2009), en base a 15 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 51,86, lo cual arroja un total de Bs. 777,90. Y en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa de la documental que riela al folio 37 la cual fue valorada por esta Juzgadora, que al actor le fue cancelado este concepto, pero a salario básico y no a salario integral, en tal sentido, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. F. 58,09, lo que arroja la cantidad Bs. 13.941,60, pero tomando en consideración que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.900,00, sólo resultaría en principio procedente una diferencia de Bs. 4.041,60.
Ahora bien, dado que por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la accionada canceló al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 9.000,00 por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que los montos procedentes arrojan la cantidad de Bs. 4.819,50; considera esta Juzgadora que dichos conceptos se encuentran incluidos dentro de la cantidad antes señalada, en consecuencia, la accionada logro demostrar el pago liberatorio de los mismos, y por ende se declaran improcedentes. Así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:

“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. (Negrilla del Tribunal)
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables…”
“…Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Finalmente es preciso acotar, que el accionante al momento de realizar el calculo del concepto de antigüedad e intereses por Prestaciones Sociales, adiciona a su salario básico en el año 2007 el concepto de horas extras, reclamando a su vez diferencia de vacaciones en base a que adiciona al salario las supuestas horas extras; sin embargo, de actas no se observa que el accionante haya generado dicho concepto. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demandada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A.

2.- No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-