REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: EP11-L-2011-000147



SENTENCIA

En fecha; treinta (30) de Marzo del Año 2011 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el Abogado: JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.166 e inscrito en el I.P.S.A Nº 46.262, actuando como Apoderado del Ciudadano: JOSE FEDERICO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.004: Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Primero (1º) de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 53, Tomo:32 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: once (11) al folio catorce (14) ambos inclusive; la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra los demandados, según el Petitorio inserto en el capitulo IV, del folio 31: ANTONIO ROMANO BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.955, DISTRIBUIDORA AVICOLA EL POLLO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Tomo:4-B de fecha 02 de Agosto del año 2005 representada por el Ciudadano: PEDRO MANUEL CASTILLO ALFONSO y DISPOBICA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha: 23 de Septiembre del año 1996, anotada bajo el Nº 70, Tomo: 15-a representada por su Presidente: ANTONIO ROMANO BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.955. En fecha; Primero (1º) de Abril del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“Por cuanto se observa que se demanda a una persona natural y a una persona Jurídica y siendo que la ley orgánica procesal del Trabajo en su articulo 123, ordinal 2º señala taxativamente que se debe aportar los datos concernientes a su denominación, domicilio, considerando quien aquí se pronuncia que de igual manera se debe aportar los datos regístrales de la misma; y que a tenor de lo establecido en el ordinal 5º, supra identificado; se debe señalar expresamente si el domicilio aportado se corresponde con la oficina donde funciona efectivamente la Empresa que debe ser notificada, ya que si bien es cierto que la demanda puede proponerse por ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, no es menos cierto que a los efectos de la notificación de la parte demandada para que sea válida debe efectuarse es en el sitio de asiento de la Empresa, es decir, hacerse es en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, en caso contrario, en consecuencia debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; y en el caso de autos que se demanda de igual manera a una persona natural se debe detallar claramente si es el mismo domicilio ya que para notificar a una persona natural se debe verificar si ese lugar es donde desarrolla su actividad o tiene su asiento principal e intereses a los fines de determinar si ciertamente es su domicilio; por lo tanto debe el demandante corregir el libelo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, y una vez que haya trascurrido dos (02) días consecutivos que se concede como término de distancia; en caso de corregir en el tiempo antes señalado, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le hace saber expresamente al demandante que las correcciones ordenadas deben ser presentadas en el libelo y no en escritos aislados donde se haga mención especifica solamente al punto ordenado subsanar, sino que debe ser presentado el libelo completo redactado de tal manera que contengan las correcciones de los puntos señalados, todo ello en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismos, sin que sea necesario hacer uso de gráficos y escritos aislados a los fines de su comprensión.

En fecha: dieciocho (18) de Abril del año 2011, el Abogado: JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.166 e inscrito en el I.P.S.A Nº 46.262, actuando como Apoderado del Ciudadano: JOSE FEDERICO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.004: Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Primero (1º) de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 53, Tomo:32 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: once (11) al folio catorce (14) ambos inclusive presenta escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que se transcribe textualmente el libelo inicial observándose que persiste el mismo error, en el sentido de que no se ha cumplido con lo señalado en cuanto a la dirección de la persona natural demandada conjuntamente con las personas jurídicas, ya que no indico expresamente si ese lugar es donde desarrolla su actividad o tiene su asiento principal e intereses a los fines de determinar si ciertamente es su domicilio; y además de eso la redacción del libelo presentado presenta una incongruencia en cuanto a las personas demandada, ya según el Petitorio inserto en el capitulo IV, del folio 31demanda a: ANTONIO ROMANO BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.955, DISTRIBUIDORA AVICOLA EL POLLO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Tomo:4-B de fecha 02 de Agosto del año 2005 representada por el Ciudadano: PEDRO MANUEL CASTILLO ALFONSO y DISPOBICA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha: 23 de Septiembre del año 1996, anotada bajo el Nº 70, Tomo: 15-a representada por su Presidente: ANTONIO ROMANO BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.955, y luego en el Capitulo V solicita que se notifique al Ciudadano: ANTONIO ROMANO BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº.675.955 en su condición de Presidente de la Empresa DISPOBICA C.A, sin indicar lo exigido por este Tribunal en cuanto a la dirección de la persona natural, lo cual hace incongruente el libelo porque en esta parte de la demanda no señala expresamente que deba ser notificado como demandado solidario dicho Ciudadano, y aunado a ello no señala expresamente si se demanda solidariamente o si es que considera la existencia de un grupo de empresas o una unidad económica etc., por lo tanto se observa que se obvió lo peticionado por el tribunal

Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Primero (1º) de Abril del año 2011 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 200°. LA JUEZA;


Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;


Abg Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg; Nubia Domacase