REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiseis (26) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000155


SENTENCIA


En fecha; ocho (08) de Abril del Año 2011 se recibió libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el Abogado: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.103 e inscrito en el I.P.S.A Nº 113.230, actuando como Apoderado del Ciudadano: SAMANAY SUANARA ZABDY ADONIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.969: Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Gasdualito, Estado Apure, en fecha: trece (13) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo:13 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: ocho (08) al folio diez (10) ambos inclusive; la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra las demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL “SCOMI OILTOOIS DE VENEZUELA S.A”, con domicilio principal estatutario en el Estado Monagas según refiere el mismo demandante en su libelo, específicamente en el folio dos (02) y contra la demandada Solidaria: PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 16 de noviembre del año 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo:81-A segundo. En fecha; doce (12) de Abril del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“ Por cuanto de la narración del libelo no se desprende si la dirección aportada a los fines de la notificación de la demandada principal, se corresponde con una Sucursal de la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, puesto que señala que el domicilio principal es el Estado Monagas; ya que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe determinar si el sitio donde se señala se debe efectuar la notificación correspondiente es en el lugar donde funciona efectivamente la Empresa y no en el domicilio o residencia de sus Representantes Legales.

En consecuencia debe indicar expresamente si dicha dirección se corresponde con una Sucursal, todo ello a los fines de determinar la competencia por el territorio de este Tribunal; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación….”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.”

En fecha: veinticinco (25) de Abril del año 2011, el Abogado: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.103 e inscrito en el I.P.S.A Nº 113.230, actuando como Apoderado del Ciudadano: SAMANAY SUANARA ZABDY ADONIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.969: Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Gasdualito, Estado Apure, en fecha: trece (13) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo:13 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio: ocho (08) al folio diez (10) ambos inclusive presenta escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que se transcribe textualmente el libelo inicial observándose que persiste el mismo error, en el sentido de que no se ha cumplido con lo señalado en cuanto a determinar claramente si el sitio donde funciona la Empresa demandada Principal se corresponde con una Sucursal debidamente establecida según lo establecido en el derecho mercantil, es decir, si ha cumplido con los tramites de funcionamiento, o si por el contrario es solo una oficina que no cumple con funciones Administrativas y al no aportar sus datos Regístrales, se esta apartando de los requisitos que taxativamente señala la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123, lo cual en el caso de autos es de suma importancia.

Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, sino que lo que hizo fue transcribir nuevamente el libelo inicial sin introducir la información especifica solicitada, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan y que en el presente caso concluye quien aquí decide que no se tiene claro si dicha dirección se corresponda ciertamente con una Sucursal de la Empresa demandada, por lo tanto no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia supra indicada.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: doce (12) de Abril del año 2011 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg; Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg; Yoleinis Vera.