LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles trece (13) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000147



PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO BELTRAN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.198, con domicilio en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR SALAZAR y LORENA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.769 y 57.456, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES MARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1971, quedando anotado bajo el No. 34, tomo III, libro 71, páginas 187 y siguientes.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALCALA RHODE, JOSE ALCALA RHODE, GABRIELA YEPES DE ALCALA, ANGEL RINCON GONZALEZ, FERNANDO LOBO AVELLO, ALDO YEPES GONZALEZ y MARIA ALCALA RHODE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 19.495, 47.756, 47.755, 59.182, 60.603, 72.740 y 83.641, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través del profesional del derecho ALDO YEPES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo del presente año, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, QUE DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE, PROCEDENTE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUAN PEDRO BELTRAN JIMENEZ, POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES MARA C.A.

Apelada la decisión, -como se dijo- por la parte demandada, correspondió conocer a este Juzgado Superior por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien en auto de fecha 23 de marzo de este año, le dio entrada, y fijó audiencia de apelación, fecha en la cual se levantó acta contentiva del desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada en virtud de su incomparecencia. Sin embargo, EN DILIGENCIA DE FECHA 11 DE LOS CORRIENTES, SUSCRITA POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, DE COMUN ACUERDO CELEBRARON TRANSACCION COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, ACORDANDO ASI EL PAGO REFERIDO A TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, Y LOS COSTOS Y COSTAS PROCESALES.

La Transacción se estipuló de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 7.000, oo, que fueron cancelados en ese mismo acto, en cheque No. 34611824, contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano JUAN BELTRAN. 2.- La cantidad de Bs. 21.870,73, que serán pagados al trabajador, ciudadano JUAN BELTRÁN, el día 25 de abril de 2011, como fecha única de pago y sin prórroga, el cual será cancelado por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, y que comprende parte de la cancelación de los haberes propios y cualesquiera de los derechos del TRABAJADOR, inherentes a su relación de trabajo con EL PATRONO y de los gastos y honorarios profesionales que se generaron.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Este Superior Tribunal, estima conveniente señalar, que ciertamente uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrados en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la transacción aquí celebrada por ambas partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JUAN PEDRO BELTRAN JIMENEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES MARA C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO JUAN PEDRO BELTRAN JIMENEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES MARA C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3°) NO SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE CONTINÚE CON LOS TRÁMITES PROCESALES CORRESPONDIENTES PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO Y HOMOLOGADO, HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL PAGO DE LO AQUÍ CONVENIDO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.