ASUNTO : VP02-S-2011-001875


RESOLUCIÓN Nro. 798-11.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HOMERO DE JESUS ESCOBAR PEREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/03/1959, estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad V-5.779.728, HIJO DE MARIA PÉREZ Y MANUEL ESCOBAR con residencia Casiano Losada Tercera Etapa, Avenida 110 Calle 111 casa número 42.-87 entrando por la montañita Maracaibo estado Zulia, a tres cuadras de la granzonera Gama, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con los Ordinales 2| y 3° del Artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA FUENMAYOR. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogada YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con los Ordinales 2| y 3° del Artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA FUENMAYOR, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HOMERO DE JESUS ESCOBAR PEREZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 09 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio Dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: ANA MARIA FUENMAYOR, de 25 años, portadora de la Cedula de Identidad Nro.17.231.849, por ante al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Hoy Sábado 9 de Abril de 2011aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, reencontraba en mi casa durmiendo cuando abrí la puerta el ciudadano Homero Escobar, quien es de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de 52 años de edad aproximadamente; quien vestía para el momento una chemise de color negro, bermuda de color negro, gorra de color rojo, entró con un machete de color negreen mi cuarto y me amenazó con el (machete) delante de mis (02) dos hijos, mi concubino de nombre LUIGUIS AMADOR entró y el ciudadano lo golpeó con la mano en la boca, mi pareja LUIGUIS se fue para el tanque hay el ciudadano le lanzó un machetazo y él se lanzó para dentro del tanque para que no le diera con el (machete), yo agarre a mis (02) hijos y me fui para que mi suegra; de inmediato me fui a buscar la policía, el ciudadano me amenazó delante de la policía diciéndome que venía por mí y mi pareja cada vez que esta ebrio me quiere golpear y me amenaza, por lo que me trasladé hasta la sede de este comando para formularla denuncia. Es todo”. Riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de Abril de 2011, la cual fue firmada por este, Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cuatro (04). INFORMES MEDICOS: Oficio OR-IAPDM-CCP-0349-2011, de fecha 11 de Abril de 2011, mediante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado Reconocimiento Medico Legal Psicológico, a la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR FERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 17.231.849. Riela al folio Seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARIA LOURDES PARRA, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con los Ordinales 2| y 3° del Artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA FUENMAYOR. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HOMERO DE JESUS ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.779.728, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA FUENMAYOR. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, concatenándose estas medidas con el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDINAL 5°: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se encuentre la victima. Igualmente se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite informándole de la presente decisión por lo que se ordena la libertad inmediata. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HOMERO DE JESUS ESCOBAR PEREZ, ya identificado, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDINAL 5°: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se encuentre la victima. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; concatenándose estas medidas con el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO PARRA