REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.




Barinas, 11 de Abril de 2.011


I
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2000 Y 1520

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado por los
ciudadanos MARYEL Y KATIUSCA MENDOZA VALERO y ANTONIO RENE RANGEL
VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V-16.371.579; V-18.290.437, respectivamente, padres de las niñas
(SE OMITE), de 4 años y 6 meses de edad,
respectivamente, ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE
OCHOCIENTOS BOLlVARES (BS. 800,00) MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE
MARZO, COMO BONIFICACION ESPECIAL EN EL MES DE AGOSTO EL PADRE
APORTARA LA CANTI DAD DE UN MIL BOLlVARES (8S. 1.000,00), COMO
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS 80LlVARES (8S. 1.500,00);
IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARAN QUINCENALMENTE y
SERAN DEPOSITADAS EN CUETA DE AHORRO BANCARIA N° 007-0091-63-
0070548518 EN EL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE LA MADRE. Así MISMO EL
PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS
EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO 365
LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "l" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia
preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre
de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y
EJECUCiÓN IMPARTE HOMOLOGACION Al PRESENTE ACUERDO, por redundar en
beneficio del interés superior de las niñas (SE OMITE), de 4
años y 6 meses de edad, respectivamente. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por la
coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al
Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de
dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en
mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio ~'I- .'" xpediente N° MD11-H-2011-000235, certificación que
se hace de conformidad con~~:f,.,.ul9¿~~el Código de Procedimiento Civil.