CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 11 de Abril del 2011 (
200 Y 152
Vistas las anteriores actuaciones contentiva de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA
DE DEFUNCiÓN DEL CIUDADANO ANIBAL RAFAEL BRITO BARRIOS, quien fuera venezolano,
mayor de edad, C.I N° V-3.669.343, y recaudas partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN), suscrita por su madre ciudadana LEONOR
GUARIN ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-9.985.686, mediante el cual se
solicita se incluya la mención como hijos de las adolescentes (SE OMITEN), de 17 y 13 años de edad, en acta de defunción del De Cuyus
mencionado. En consecuencia Observa el tribunal por una parte lo estipulado en el artículo 177
LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y
adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente
en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (Omisis) .
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (Omisis) .
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños,
niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la
inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. (LO
SUBRA VADO ES NUESTRO).( ... ) (Omisis)".
Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, que reza:
ARTICULO 126 LOPNNA COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCiÓN: Literal "f'
intimación a los padres, representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A
OBJETO DE QUE PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO PARA
ELLO, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS
O DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES", Y DEROGATORIA PARCIAL DEL ARTíCULO 126 LOPNNA PRECITADO,
conforme lo dispuesto en los artículos 130, 144, 145, 147 Y 148 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, que rezan: Artículo 130 lORC: Elementos esenciales de las actas de defunción. Las actas
de defunción, además de las características generales, deben contener: 1. Número, fecha y el
personal médico que suscribe el certificado de defunción. 2. Identificación completa del fallecido o
fallecida. 3. Lugar y hora del fallecimiento. 4. El término "fallecido" o "fallecida". 5. Identificación del
cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. 6.
Identificación de los ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere
tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que
sean niños, niñas o adolescentes. 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto,
bien sea como declarantes o como testigos. 9. Firmas del registrador o registradora civil,
declarantes y testigos. ARTíCULO 144 lORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser
rectificadas en sede administrativa o judicial. ARTíCULO 145 LORC: Rectificación en sede
administrativa. La reofificación de. las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no
afecten el fondo del acta. ARTíCULO 147 LORC: Contenido de la solicitud. La solicitud de
rectificación en sede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante
o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta
cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y
presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las
notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la
solicitud. ARTíCULO 148 LORC: Procedimiento en sede administrativa. La solicitud de
rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el
contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará
un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la
a oridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en
el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer
dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario
o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días
hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no
esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,
salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. En tercer orden se observa, lo previsto
en los artículos 136, 137 Y 138 CRBV que rezan ARTICULO 136 CRBV:"El poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en legislativo, ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas
del poder tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en las actividades que realicen". ARTíCULO 137 Esta constitución y la Ley
definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse
las actividades que realicen", ARTICULO 138 CRBV: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos nulos. En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la
materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto de la revisión de los recaudos que
acompañan a la solicitud acta de defunción y partidas de nacimientos de los adolescentes, esta
indubitablemente establecido la filiación paterna de ellas en el difunto ANIBAL RAFAEL BRITO
BARRIOS, C.I N° V-3.669.343, SE EVIDENCIA QUE LO QUE SE PRETENDE ES LA INSERCiÓN
DE MENCION COMO HIJAS DE LAS ADOLESCENTES (SE OMITEN), EN EL ACTA DE DEFUNCION DEL ADULTO ANIBAL RAFAEL
BRITO BARRIOS, y NO A CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY EN LAS PARTIDAS DE
NACIMIENTOS DE LAS PROPIAS ADOLESCENTES DE AUTOS, LO CUAL sí
CORRESPONDERíA EN COMPETENCIA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, RESULTANDO
FORZOSO DECLARAR EN ESTRICTO DERECHO LA FALTA DE JURISDICCiÓN POR
CORRESPONDERLE LEGALMENTE LA COMPETENCIA A LAS AUTORIDADES DE
REGISTRO CIVIL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. según dispositivos ut supra
citados para la inclusión de la mención omitida. Y Así SE DESTACA. Déjese transcurrir el lapso
previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de
Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000441, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.