REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.



Barinas, 18 de Abril de 2.011









Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes "Cuidando
Futuro" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos ROSA ALBA MORA
MENDOZA y ANGEL DOMINGO ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-18.558.167; V-14.172.621
respectivamente, padres de los niños (SE OMITE), de
5 y 7 años edad, respectivamente, ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA
CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) MENSUALES, Así MISMO EN
LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 1.500,00), CANTIDADES DE DINERO QUE HARAN
ENTREGA A TRAVES DE RECIBO. Así MISMO EL PADRE CONTRIBUIRA CON EL
CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE
CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de
la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL
CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia
preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA,
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION IMPARTE HOMOlOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE
RESPECTA DE LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE
OBLlGACION DE MANUTENCION, POR CUANTO EL ACUERDO DE OBLlGACION
DE MANUTENCION MENSUAL VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375
LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LOS NIÑOS (SE OMITE) DE 5 Y 7 AÑOS EDAD, RESPECTIVAMENTE. En consecuencia SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias,
luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion Abg.
Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Prim~e Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
~jecución de esta Cir~u~scrl!'~ ~~ :, ial, CERT~FICO que anterior tra~lado es copia
fiel y exacta de sus original ."'.;~lJrS'á~t~;.. ~ los folios del Expediente MD11-H-
2011-000254, todo de confo1ii1ftd co'i~, iculo 112 del Código de procedimiento Civil