CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 28 de Abril de 2.011
201° Y 152°
Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS y
UNIVERSALS HEREDEROS, que antecede suscrita por la ciudadana ESPERANZA BEATRIZ
OCHOA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
9.137.541; asistida por las abogadas BLANCA NIEVE SINNATO Y THAYRI HOLMQUIST,
Inpreabogados N° 21.171 Y 39.551, respectivamente, oídos los testigos ANA ROSALlA MOYA
MOYA Y JOSE MARIA DELGADO QUIÑONEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
3.917.316; V- 4.259.892; respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leídoles los
particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO:Si conocen de
suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana
ESPERANZA BEATRIZ OCHOA DE PEÑA. Con respecto al particular. SEGUNDO:Si
conocieron al difunto PEDRO ALEJANDRO PEÑA CABRERA. Con respecto al particular.
TERCERO:Si pueden dar fe de que el prenombrado cujus PEDRO ALEJANDRO PEÑA
CABRERA, falleció el 17/01/2011, en la Clínica Santa Sofía de la Parroquia el Cafetal del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la causa de su muerte fue INSUFICIENCIA
CARDIORESPIRATORIA, INSUFICIENCIA HEPATICA, SINDROME HEPATORENAL,
HEPATOCARCINOMA, según se evidencia en acta de Defunción N° 92. Con respecto al
particular. CUARTO: Si sabe y les consta que PEDRO ALEJANDRO PEÑA CABRERA, para el
momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana ESPERANZA BEATRIZ
OCHOA DE PEÑA, ya identificada, dejando a los siguientes hijos MARTIN PEÑA TONNER,
C.1. N° V-10.521.557, XIOMARA COROMOTO PEÑA VELASQUEZ, C.1. V-9.261.792,
ALEJANDRA DEL VALLE PEÑA NIEVES, C.1. V-12.073.572, ALEJANDRO ALFONSO PEÑA
NIEVES, C.1. V-12.596.191, LUIS GABRIEL PEÑA OCHOA, C.1. V-17.290.272, DANIEL
ALEJANDRO PEÑA OCHOA, C.1. V-19.191.081, mayores de edad, y la adolescente (SE OMITE), de 17 años de edad, C.1. V-23.913.064. Con respecto al particular.
QUINTO: Si sabe y les consta que el prenombrado PEDRO ALEJANDRO PEÑA CABRERA, no
dejo otra descendencia diferente a la aquí nombrada y por lo tanto son conjuntamente únicos y
universales herederos del fallecido PEDRO ALEJANDRO PEÑA CABRERA, en la condición de
esposa e hijos. Con respecto al particular. SEXTO:Que den razón fundada de sus dichos. Con
respecto al particular. Este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de
Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en
consecuencia DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto PEDRO
ALEJANDRO PEÑA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.559, a sus hijos
MARTIN PEÑA TONNER, C.1. N° V-10.521.557, XIOMARA COROMOTO PEÑA VELASQUEZ,
C.1. V-9.261.792, ALEJANDRA DEL VALLE PEÑA NIEVES, C.1. V-12.073.572, ALEJANDRO
ALFONSO PEÑA NIEVES, C.1. V-12.596.191, LUIS GABRIEL PEÑA OCHOA, C.1. V-
17.290.272, DANIEL ALEJANDRO PEÑA OCHOA, C.1. V-19.191.081, mayores de edad, y la
adolescente (SE OMITE), de 17 años de edad, C.1. V-23.913.064, ya la
ciudadana ESPERANZA BEATRIZ OCHOA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.137.541. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE
TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida en el libro
respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog. Yolanda F. Guerrero y de la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria.
QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, Cursante al folio del Expediente MD11-J-2011-000453, certificación que se
hace de conformidad con el artículo el Código de procedimiento Civil.
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