CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 05 de Abril de 2.011
2000 Y 1520
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MANUEL ANDERSON DA SILVA
OSUNA y MARIOL y DEL VALLE VIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.062.804; V-19.881.434, respectivamente,
debidamente asistidos por el Abogado JESUS ALBERTO PAEZ, INPREABOGADO N°
75.256, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código
de Procedimiento Civil, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem, respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de su hija común, en consecuencia se decreta,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando
su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación de la Custodia de la
hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña (se omite); queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
MARIOLY DEL VALLE VIVAS ESPINOZA, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para la niña en la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLlVARES
(BS. 400,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE
DICIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLlVARES (BS. 800,00), IGUAL
SUMA SE OBLIGA A APORTAR PARA SUFRAGAR GASTOS ESCOLARES EN EL
MES DE SEPTIEMBRE A PARTIR DE LA EDAD ESCOLAR DE LA NIÑA; cantidades
que serán entregadas a la madre. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Amplio para ser ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las
copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia _ de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en
mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-000426,
certificación que se hace de ~. _ idad con el artículo 112 del Código de
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