No. Exp.-E-6019-11
SENTENCIA No. 47

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió la anterior demanda signada bajo el Nº E-6019-11, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y YUSBELI COROMOTO GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 14.266.356 y V-14.266.796, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la abogada AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.375, y de igual domicilio.
Analizados como ha sido el escrito de la Solicitud, el tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:

g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.

considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y YUSBELI COROMOTO GONZÁLEZ APONTE, se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y YUSBELI COROMOTO GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 14.266.356 y V-14.266.796, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la abogada AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.375, y declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.