REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3577-11.
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.330, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Caracas, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIOS ACURERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.449.132, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/ 64 (Bs. 82.484, 64).
A la presente demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 2 de Febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, en fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante, acude a la Sala de este Juzgado, para Desistir del Procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado en contra del demandado de autos. Así las cosas, este Juzgado previa revisión de las actas que integran el expediente y muy especialmente del poder de representación consignado, mediante auto de ordenación procesal, instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar Autorización Expresa del Representante Judicial del Banco Provincial, a través de la cual se le autoriza para desistir del Procedimiento, para luego con vista al examen y suficiencia del referido documento, proferir el auto de homologación del referido desistimiento, ello en virtud de no contar los apoderados designados con facultad expresa para lograrla extinción del proceso a través del desistimiento en los términos establecidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se evidencia, que el día 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, cumple con la exigencia impuesta por este Juzgado, consignando al efecto Autorización de Desistimiento emanada de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por órgano de su Vicepresidente Ejecutivo de Servicios Jurídicos y Representante Judicial, solicitando su Homologación, y la devolución de los documentos originales insertos en actas, previa su certificación.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Del Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido nos ofrece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 364, quien doctrinó que:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos de juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que el pedimento formulado por el sujeto activo de la relación procesal, estuvo dirigida a renunciar a los actos de juicio y por ende a procurar la extinción de la relación procesal. Esta declaración de voluntad contentiva del Desistimiento al procedimiento, debe ser homologada por el Juez, para lograr la extinción del proceso.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio los Apoderados Judiciales de la parte accionante conforme a la autorización expresa otorgada por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de la institución bancaria demandante, carácter que se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de Junio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 118-A, de los libros llevados por la mencionada Oficina, se encuentran facultados para Desistir del procedimiento, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción del Juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos insertos de manera original a los folios doce (12) al diecinueve (19), previa certificación. De igual manera se ordena el archivo del presente expediente.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Br. ADANNY PEROZO ARAUJO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 27/2011.

La Secretaria.