REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos HUGO ENRIQUE PARRA GOTERA y RAIZA JOSEFINA PRIETO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.813.751 y 4.995.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio VICTORIA ISABEL GRANADILLO SANTOS y YOLETH LEAL HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.200 y 109.536 respectivamente, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01-10-1997, según copia certificada del acta de matrimonio No. 590; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; que desde el año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre Víctor Hugo, Hugo José y Jesús Enrique Parra Prieto, quienes en la actualidad son mayores de edad; asimismo manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán repartidos de mutuo consentimiento una vez ejecutada la sentencia de divorcio.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 04-03-2011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 25 de marzo de 2.011, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE PARRA GOTERA y RAIZA JOSEFINA PRIETO DE PARRA. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y sus mayores hijos y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus mayores hijos, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva6 . Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PARRA GOTERA y RAIZA JOSEFINA PRIETO DE PARRA, en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO.



GHE/mr.-