REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado HERNAN RIVERA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.273.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.475, domiciliado en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIO SPINETTI QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676.411, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; en contra de la ciudadana ALDEIVIS MERCEDES SANCHEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.997.581, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por la planta alta de una casa quinta ubicada en la urbanización Mara Norte, calle 7G, No.2D-35, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.010, a razón de mil bolívares (Bs.1.000.oo), cada mes.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la ciudadana ALDEIVIS MERCEDES SANCHEZ SOLANO, parte demandada, quien firmó el recibo de citación correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 16-03-2011, fue citada la ciudadana ALDEIVIS MERCEDES SANCHEZ SOLANO, por el Alguacil Natural de este Tribunal, cuyas actuaciones fueron agregadas a las actas en la misma fecha, que corre inserto en los folios 21 y 22; constatándose que la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JOSÉ MARIO SPINETTI QUEVEDO, en contra de la ciudadana ALDEIVIS MERCEDES SANCHEZ SOLANO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos José Mario Spinetti Quevedo y Aldeivis Mercedes Sánchez Solano; asimismo, se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por la planta alta de una casa quinta ubicada en la urbanización Mara Norte, calle 7G, No.2D-35, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo perfecto estado de uso, conservación y pintura como lo recibió, junto con todos los bienes muebles descritos en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda, completamente solvente en el pago de los servicios públicos al ciudadano José Mario Spinetti Quevedo. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.010, a razón de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, mas la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), por concepto de daños y perjuicios referido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el cual establece la obligación de la arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento como si fueran de plazo vencido hasta la finalización del término del contrato de arrendamiento, que comprenden desde el 01 de diciembre de 2.010 hasta el 31 de mayo de 2.011, fecha en la cual vence el término de duración del contrato de arrendamiento. De igual manera, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero, ordenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, y a tal fin se oficiará al Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.